AAP Valencia 207/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:3184A
Número de Recurso962/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 962/2017

AUTONº 107

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 17 de julio de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 3 de octubre de 2017, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 441/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mislata, sobre suspensión de lanzamiento de vivienda

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Cosme, representado por la procuradora Doña Margarita Gutiérrez Berlanga, y defendida por el letrado D. Jesús Ruiz de Valbuena López,

Y como apelados,

CATALUNYA BANK S.A., eHIPOCAT 11 FTA (Fondo de titulación de activos), representada por Dª. María Pilar Palop Folgado, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Ernesto Pérez Broseta, letrado,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MISLATA, en fecha 3 de octubre de 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:

"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr/a. Gutiérrez Berlanga contra el auto de fecha 21-9-2017, cuya resolución se confirma.".

A su vez, el Auto de fecha 21 de septiembre de 2017 disponía que:

"Acuerdo no haber lugar a la suspensión del lanzamiento al no concurrir los requisitos legalmente exigidos.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cosme, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que la Sala dio traslado a las partes, a los efectos de que pudieran efectuar alegaciones acerca de la posible abusividad de alguna de las cláusulas del contrato de que dimana la ejecución, habiéndose solicitado por el Sr. Cosme la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, a lo que se opusieron las partes ejecutantes.

CUARTO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primera cuestión, somete la parte apelada a la Sala la inadmisibilidad del recurso citando diversas resoluciones judiciales de esta misma Audiencia, en relación a la misma materia, de la Sección Novena. Así, en la reciente resolución de fecha Roj: AAP V 2641/2017 - ECLI:ES: APV:2017: 2641ª de 24 de julio de 2017, se dice:

Primero

El presente recurso de apelación se interpone en un proceso de ejecución hipotecaria contra el Auto que denegó la suspensión del lanzamiento, solicitado por el deudor al amparo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, en relación con la Ley 1/13, de 14 de mayo.

En el recurso se insiste en la petición de suspensión del lanzamiento.

Segundo

Conviene recordar, por un lado, que, conforme a lo dispuesto en el art. 454, LEC, "salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva"; y por otro lado, que a tenor del art. 562, LEC la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución puede hacerse "por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley ".

El presente recurso de apelación se ha interpuesto en un caso no previsto expresamente en la Ley, por lo que no debió admitirse a trámite.

Así lo afirmamos en el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de junio de 2016, Pte: Mompó Castañeda, Rollo 779/16: "no es resolución susceptible de recurso de apelación, deviniendo así la razón de su inadmisibilidad en motivo para su desestimación, sin necesidad de entrar en el examen y resolución de la cuestión de fondo".

Habiéndose admitido a trámite, lo procedente es aplicar la doctrina a cuyo tenor la causa de inadmisión de un recurso pasa a ser en este momento causa de desestimación del mismo ("la causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, causa de desestimación", en expresión de la STS de 13 de febrero de 2003, Pte: O'Callaghan Muñoz; y STS de 22 de abril de 2016, Pte: Sarazá Jimena: "las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se convierten, en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación de los recursos. No obsta a ello que en su día los recursos hubieran sido admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia").

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO

Las razones por las que no debe admitirse el recurso en este caso, relativo a la suspensión del lanzamiento, las ofrecimos en resoluciones anteriores, que se recogen en el antes citado AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de junio de 2016, Pte: Mompó Castañeda, Rollo 779/16: "Por todos, cabe reproducir el Auto de 8 de octubre de 2014 (Sección 9ª AP VALENCIA. Rollo 381/14) que cita otros anteriores: "En Auto de 7 de julio de 2014 (Rollo de Apelación 242/14, Pte. Sra. Gaitón Redondo) tenemos declarado, que: "...SEGUNDO.- El Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se limitaba a establecer los requisitos necesarios en orden a proceder a la suspensión de los lanzamientos sobre las viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, determinado que dicha norma sería de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de dicho real decreto- ley (16/11/12), en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. Ninguna otra norma de ámbito procesal establecía dicho Real Decreto.

Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que entró en vigor el 15 de mayo, incorpora a su texto la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, estableciendo también los requisitos personales y económicos que han de concurrir y la forma de llevar a cabo

la acreditación de los mismos. En este caso, además, la Ley 1/2013 lleva a cabo una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, entre otros aspectos, recae sobre la regulación de la ejecución hipotecaria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados, no obstante lo cual ninguno de los preceptos modificados introduce una norma o disposición distinta a la ya contenida en la LEC respecto del régimen de recursos en el ámbito del procedimiento de la ejecución hipotecaria y al que se refieren los artículos 681 y siguientes de dicha Ley .

Pues bien, el artículo 695 es el único precepto que establece la posibilidad de recurrir en apelación una resolución dictada en el ámbito del procedimiento de la ejecución hipotecaria, regulando dicha posibilidad para aquellos casos en que se estime la oposición basada en las causas 1ª y 3ª del apartado 1 de dicho artículo (extinción de la garantía y la sujeción de los bienes muebles hipotecados o gravados con prenda sin desplazamiento a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscrito con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento) o se acuerde la inaplicación de una cláusula abusiva ( art.695.4.LEC ).

Por tanto, y a falta de previsión legal específica que otra cosa establezca, el auto que resuelva sobre la solicitud de suspensión de lanzamiento está sometido a la regla general del artículo 455 LEC, conforme al cual solo son apelables los autos definitivos, naturaleza esta que no cabe predicar del auto aquí recurrido por cuanto no se trata de resolución que haya puesto fin a la primera instancia ( art. 207 LEC )."..."El criterio expresado debe mantenerse, pues no se ve afectado por la actual redacción del artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la disposición final tercera del R.D. - ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (B.O.E. 6 septiembre), que dispone que "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."

Sigue sin haber una previsión legal específica por lo que se ha de estar al contenido del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la resolución de 10 de marzo de 2014 objeto de la apelación no tiene la consideración de definitiva. Por otra parte, y, en cualquier caso, el recurso se sustenta en la alegación de una circunstancia nueva que no pudo tomarse en consideración al dictarse el Auto apelado, y la Sala debe resolver al recurso conforme a lo presentado y decidido en la instancia, a tenor del artículo 456.1 de la LEC ."

Más recientemente, Autos de 2 de marzo de 2015 (Rollo 811/14) y de 10 de marzo de 2015 (Rollo de Apelación 842/14, Pte. Sra. Andrés Cuenca)".

SEGUNDO

A pesar de lo escueto de la fundamentación del auto que confirma desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 1 de septiembre de 2017, que establece...

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