STS 270/2014, 22 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:1661
Número de Recurso229/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 22 de abril de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 408/2013 de 18 de noviembre . dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 241/2000 del Juzgado Mixto núm. 1 de Móstoles, sobre resolución de contrato de fabricación y venta de transformadores y de contrato de contragarantía con pignoración de valores. El recurso fue interpuesto por Electrolatino, S.L., representada por la procuradora D.ª María Concepción Montero Rubiato y asistida por el letrado D. Jaime Enrique Calvo Mino. Es parte recurrida la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona representada por la procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata y asistida por el letrado D. Víctor Mercedes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Águeda Valderrama Anguita, en nombre y representación de Electrolatino, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la República Árabe Siria, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y Delimbo, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que, estimando íntegramente la demanda:

    a) Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito por Electrolatino S.L. con la República Árabe Siria que acompaña a la demanda como número 2, bajo la referencia 123/EXT/DIS/98, por incumplimiento por parte de ésta;

    » b) Se declare resuelto el contrato de Fianza en la modalidad de Aval nº 9340.03.0199375-65 (Referencia 96068801000377) suscrito por Electrolatino, S.L. con la Entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona con fecha 24 de junio de 1998, que acompaña a la Demanda como documento nº 3;

    » c) Se declare resuelto el contrato de Prenda suscrito por Electrolatino, S.L y Delimbo, S.L. con la Entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona con fecha 24 de junio de 1998 que acompaña a la Demanda como documento nº 4;

    » d) Se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

    » e) Se condene a la Entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a liberar y poner a la entera disposición de su titular los valores mobiliarios que respaldaban el contrato de Prenda a que se refiere el pedimento c) anterior.

    » f) Se condene a la República Árabe Siria, a abonar a Electrolatino, S.L. los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato a que se refiere el pedimento a) anterior, en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia.

    » g) Se condene a las demandadas a las costas del proceso, en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho XIV».

  2. - La demanda fue presentada el 7 de enero de 2009 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles y fue registrada con el núm. 241/2000 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dictándose sentencia por la que se desestime la demanda -en cuanto a la resolución del afianzamiento y póliza de contragarantía con constitución de prenda se refiere- absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición a la demandante, Electrolatino, S.L., de las costas causadas

    .

    D.ª Africa , administradora de Delimbo, S.L. presentó escrito allanándose a la demanda.

    Remitida comisión rogatoria a las autoridades judiciales de la República Árabe de Siria, se recibió a través de la embajada de España en Siria nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores Sirio en la que se manifestaba que las divergencias existentes han de resolverse basándose en los reglamentos vigentes de la República Árabe Siria. Con fecha 22 de noviembre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles, acordó por providencia tener por precluido el trámite de contestación a la demanda de la demandada República Árabe Siria, declarándosele en rebeldía.

  4. - Tras la comparecencia del juicio de menor cuantía, el Juzgado dictó auto el 5 de diciembre de 2001 en el que acordaba el sobreseimiento y archivo del proceso. La demandante recurrió el auto y la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª Bis, estimó el recurso de apelación y ordenó la continuación del procedimiento hasta sentencia, en la que deberían resolverse las excepciones planteadas.

  5. - Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia, tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado Mixto núm. 1 de Móstoles, dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Estimar la excepción invocada de defecto de jurisdicción por existencia de inmunidad de jurisdicción respecto a la demandada Estado Árabe de Siria.

    Declarar así mismo que el citado estado es el lugar de resolución del conflicto respecto de la demandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con estimación de la excepción de defecto de jurisdicción invocada que extiende así mismo sus efectos a la demandada Delimbo S.A.

    » Sin condena en costas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Electrolatino, S.L. La representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 31/2009 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 408/2013 de 18 de noviembre , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Desestimar el recurso presentado por Electrolatino, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Móstoles en procedimiento menor cuantía 241/2000 a que se contraen estas actuaciones. No se hace condena en las costas del recurso

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato, en representación de Electrolatino, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Referido al pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la inmunidad de jurisdicción del Estado de la República de Árabe Siria para ser destinataria de la Demanda que está en el origen de este procedimiento. La sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 ; la jurisprudencia que lo interpreta distingue entre actos de los Estados realizados en ejecución de soberanía -iure imperii- y los realizados en el ámbito del derecho privado -iure gestionis-; solo respecto de los primeros cabe amparo de la inmunidad de jurisdicción; y no en nuestro caso en que el contrato (de compraventa) pertenece a la categoría de actos de gestión.

    .

    Segundo.- Referido al pronunciamiento de la Sentencia recurrida que declara el defecto de jurisdicción de los Tribunales españoles y atribuye la competencia a los Tribunales sirios para resolver las diferencias con La Caixa y Delimbo S.L. La sentencia recurrida se basa en la aplicación de Reglamento Comunitario (44/2011) y Convenio Internacional (de Bruselas de 1968) que no son de aplicación y se vulneran por aplicación indebida. Y, al mismo tiempo, vulnera por inaplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 36/1988 de Arbitraje .

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- En relación con el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que aprecia inmunidad de jurisdicción respecto de la República Árabe Siria por los mismos argumentos que desarrollo en el Primer Motivo de Casación, a los que se unen los procesales que se invocan en el presente. Se formula al amparo del artículo 469.1.1º LEC .

    Segundo.- Contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima la existencia de defecto de jurisdicción al señalar el territorio sirio donde deben dirimirse las diferencias con La Caixa y Delimbo SL por existir, a su entender, cláusula de sumisión, con apoyo en los mismos fundamentos expuestos en el Segundo motivo de casación a los que uno los de carácter procesal que se desarrollan en el presente motivo. Se articula este motivo al amparo del artículo 469.1.1º LEC .

    Tercero.- Contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima la existencia de defecto de jurisdicción al señalar el territorio sirio donde deben dirimirse las diferencias con La Caixa y Delimbo SL por existir, a su entender, cláusula de arbitraje, con apoyo en los mismos fundamentos expuestos en el Segundo motivo de casación a los que uno los de carácter procesal que se desarrollan en el presente motivo. Se articula este motivo al amparo del artículo 469.1.1º LEC .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil ELECTROLATINO, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 18 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación nº 31/2009 , dimanante del juicio de menor cuantía nº 241/2000 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Móstoles.

    2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - La sociedad Electrolatino, S.L. (en lo sucesivo, Electrolatino) interpuso una demanda contra la República Árabe de Siria, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (en lo sucesivo, la Caixa) y la sociedad Delimbo, S.L. (en lo sucesivo, Delimbo) en la que solicitaba que se declarara resuelto el contrato suscrito entre Electrolatino y la República Árabe de Siria por el que la primera se obligaba a vender a la segunda quinientos transformadores con determinadas características técnicas, por incumplimiento de la compradora. También pedía la resolución del contrato de contragarantía suscrito entre Electrolatino y la Caixa para garantizar frente a la República Árabe de Siria el cumplimiento del contrato, y del contrato de prenda suscrito por Electrolatino y Delimbo con la Caixa vinculado a la garantía contratada. Como consecuencia de lo anterior, pedía que los valores mobiliarios objeto del contrato de prenda constituido respecto del contrato de garantía fueran liberados y puestos a disposición de su titular y que se condenara a la República Árabe de Siria al pago de los daños y perjuicios causados a Electrolatino, derivados del incumplimiento del contrato.

    Según la demanda, pese a que Electrolatino fabricó los transformadores conforme a las condiciones pactadas y los puso a disposición de la demandada, la República Árabe de Siria puso excusas infundadas, obstaculizó el envío, dejó caducar la carta de crédito mediante la que debía hacerse el pago y ejecutó la garantía contratada con la Caixa, para cuya seguridad se habían pignorado determinados valores por Delimbo.

    La República Árabe de Siria no se personó, si bien el Juzgado recibió por vía diplomática una nota verbal entregada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe de Siria en la que se alegaba que el contrato cuya resolución se solicitaba estaba sometido a arbitraje y se regía por la ley siria. Fue declarada en rebeldía.

    Delimbo se allanó a la demanda.

    La Caixa sí contestó a la demanda. La contestación a la demanda se iniciaba con el planteamiento de la excepción «falta de competencia de jurisdicción» en la que se alegaba la sumisión a arbitraje y al Derecho sirio, así como la falta de competencia internacional de los juzgados y tribunales españoles por ser la República Árabe de Siria una de las partes del contrato, haberse pactado expresamente la sumisión de cualquier controversia al Derecho sirio, y haberse fijado Siria como lugar donde debían resolverse tales controversias, conforme a lo previsto en los arts. 21.2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 y 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable por razón del momento de inicio del proceso.

  2. - Tras una primera revocación por la Audiencia Provincial del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el que, celebrada la comparecencia del juicio de menor cuantía, este estimó la excepción de falta de competencia de jurisdicción por considerar que eran los órganos sirios los que debían o bien arbitrar o bien juzgar las controversias que surgieran en el contrato, y rechazó las demás excepciones, y tras proseguir la tramitación del proceso, practicar las pruebas admitidas y el trámite de conclusiones escritas, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó la excepción de defecto de jurisdicción por existencia de inmunidad de jurisdicción respecto de la demandada República Árabe de Siria, pues el contrato fue firmado en Siria, la demandante fijó un domicilio en Siria y se estipuló que todas las controversias debían resolverse conforme a la legislación de ese Estado. Y, como cuestión previa a esas consideraciones, el Juzgado consideró que conforme a lo previsto en el Convenio de Viena de 1961 sobre inmunidad de otros Estados y sus agentes, y la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sus sentencias 107/1992 y 140/1995 , que no diferencian entre los actos de un Estado extranjero sometidos a imperium y los realizados al margen de dicha potestad, debía aplicarse la inmunidad de jurisdicción a la República Árabe de Siria conforme al expresado Convenio y a los arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Respecto del contrato de contragarantía suscrito con la Caixa, el Juzgado de Primera Instancia puso de relieve que era equivalente a la garantía emitida por el Banco Árabe Español, que integraba la garantía expedida por el Banco de Comercio de Siria, en cumplimiento del contrato de compraventa de los transformadores, y que fijaba como lugar de cualquier controversia el Estado de la República Árabe de Siria, y que la causa de resolución de dicho contrato que expresaba Electrolatino en su demanda era que estaba unido al contrato principal que celebró para la fabricación y venta de los transformadores, por lo que el defecto de jurisdicción afectaba a ambas operaciones comerciales, incluida la pignoración de valores hecha respecto de la garantía prestada por la Caixa.

  3. - Electrolatino recurrió en apelación la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso.

    La Audiencia afirmó que, conforme al contrato, todas las controversias se solucionarían por arbitraje, basándose en las normas y reglamentos vigentes en la República Árabe de Siria, lo que obligaba a someterse a las normas pactadas en aplicación de la ley de arbitraje.

  4. - Electrolatino ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y recurso de casación, basado en dos, si bien ha formulado en primer lugar el recurso de casación y a continuación el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Desestimación de los recursos por no concurrir los requisitos necesarios para su admisión.

  1. - Es doctrina de esta Sala, expuesta en numerosas sentencias, que las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se convierten, en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación de los recursos. No obsta a ello que en su día los recursos hubieran sido admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias de esta Sala 72/2009, de 13 de febrero , 33/2011, de 31 de enero , 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , y 564/2013, de 1 de octubre )

    El Tribunal Constitucional ha declarado sobre esta cuestión en su sentencia 200/2012, de 12 de noviembre , con cita de su anterior sentencia 69/2011, de 16 de mayo :

    [...] la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, F. 2 ; 204/2005, de 18 de julio, F. 2 ; 237/2006, de 17 de julio, F. 4 ; 7/2007, de 15 de enero, F. 2 ; 28/2011, de 14 de marzo, F. 3 ; y 29/2011 de 14 de marzo , F. 3)

    .

  2. - Electrolatino ha interpuesto recurso de casación con base en dos motivos, cuyos epígrafes se han reproducido literalmente en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, y que, resumidamente, denuncian las infracciones cometidas por la sentencia de la Audiencia Provincial al declarar la falta de jurisdicción del tribunal sentenciador por apreciar la inmunidad de jurisdicción de una de las demandadas (la República Árabe de Siria), la competencia internacional de los tribunales sirios y la sumisión a arbitraje.

    El recurso de casación solo puede fundarse «en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», que en este caso serían las reguladoras de los contratos concertados entre Electrolatino y las demandadas República Árabe de Siria y la Caixa, y las que permiten la resolución de tales contratos, solicitada en la demanda.

    Las normas cuya infracción se denuncia en el recurso de casación no regulan las cuestiones objeto del proceso, sino el proceso mismo, y más exactamente, la jurisdicción y la competencia internacional para conocer del litigio. Por eso, las normas legales cuya infracción se invoca no regulan el fondo del proceso, sino la atribución de jurisdicción y de competencia al órgano jurisdiccional.

    Tales infracciones no pueden denunciarse a través del recurso de casación, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. El art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé justamente como uno de los motivos de dicho recurso la infracción de las normas sobre jurisdicción. De hecho, el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que formula Electrolatino denuncia la misma infracción denunciada en el primer motivo del recurso de casación, y los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, la infracción denunciada en el segundo motivo del recurso de casación. Y en el desarrollo de tales motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se remiten en buena parte a lo expuesto en los respectivos motivos del recurso de casación.

    Por estas razones, no puede admitirse el recurso de casación por cuanto que en ninguno de sus dos motivos se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso .

  3. - Electrolatino ha interpuesto recurso de casación «por la vía del apartado 3º del número 2 del art. 477 LEC », esto es, la procedente «[c]uando la resolución del recurso presente interés casacional».

    La disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1.5º, segundo párrafo, establece que «[c]uando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.»

    Esta regla es aplicable en cualquier momento en que se acuerde la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, incluso cuando ello suceda en el momento de dictar sentencia.

    Por tanto, no siendo procedente la admisión del recurso de casación, no procede tampoco la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - La procedencia de inadmitir ambos recursos determina, en este momento procesal, la desestimación de los mismos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación son recursos de configuración legal, en los que el legislador tiene un amplio margen para decidir qué resoluciones son susceptibles de tales recursos. Por tanto, la previsión de que en los casos en que sea improcedente la admisión del recurso de casación, si este se interpone por el cauce del interés casacional, también es improcedente la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, entra dentro del ámbito de libertad de que dispone el legislador en la regulación de tales recursos.

  5. - Además de lo expuesto, en la formulación de los recursos se apreciaban numerosos defectos, algunos de los cuales fueron puestos de relieve por la Caixa en su escrito de oposición a los recursos.

    Electrolatino, al formular cada uno de los motivos de su recurso, cita una serie extensa de preceptos legales, en ocasiones leyes o convenios en su totalidad, de carácter heterogéneo, en ocasiones muy genéricos, o que no estaban en vigor cuando se produjeron los hechos y se inició el proceso, y no explica cómo se produce la infracción de cada uno de ellos.

    Asimismo cita una lista extensa de resoluciones judiciales, buena parte de las mismas dictadas por tribunales diferentes a esta Sala, sin expresar siquiera cuál es la doctrina establecida en tales resoluciones y sin razonar cómo infringe la sentencia de la Audiencia Provincial la doctrina establecida en tales resoluciones. En realidad, la práctica totalidad de las sentencias de esta Sala que son citadas en los distintos motivos del recurso establecen doctrina sobre cuestiones completamente ajenas a las que han determinado el sentido de la sentencia recurrida.

  6. - El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sometidos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los acuerdos de esta Sala adoptados el 12 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2011.

    Entre otras cuestiones, se exige la identificación de la concreta infracción legal, procesal o sustantiva, cometida por la sentencia recurrida, la expresión de la doctrina jurisprudencial que se invoca, y la explicación de cómo se ha producido la infracción de la norma legal o de la jurisprudencia.

    Estas exigencias impiden que puedan invocarse como infringidas, en un mismo motivo, normas de naturaleza heterogénea, o leyes o convenios internacionales en su totalidad, sin precisar los concretos preceptos invocados, y menos aún, normas que no eran aplicables por razones temporales. Y asimismo impiden que pueda limitarse el recurrente a invocar una lista extensa de sentencias como justificar la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, sin exponer cuál es la doctrina jurisprudencial que en ellas se fijaba y cómo ha sido infringida o desconocida por la resolución recurrida.

  7. - Lo expuesto lleva a que deba dictarse una sentencia desestimatoria, puesto que los recursos no eran admisibles.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos Electrolatino, S.L. contra la sentencia núm. 408/2013 de 18 de noviembre, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 31/2009 , por ser inadmisibles los recursos interpuestos. 2.º- Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes , e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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