SAP Burgos 268/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2018:636
Número de Recurso91/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución268/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 91/18.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 246/16.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 . BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00268/2018

En la ciudad de Burgos, doce de Julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de estafa contra Pablo Jesús, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios Sáez y defendido por la Letrada Dña. Silvia Pascual García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y como denunciante Agustina ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "en fecha no determinada, Pablo Jesús puso un anuncio en la página web segunda mano ofertando una Thermomix Tm5 nueva con factura y garantía por importe de 650,- euros. Son hechos probados que, acordada la venta con Agustina, ésta realizó un giro postal a nombre de Pablo Jesús y por importe de 650,- euros, que fue retirado por el acusado el día 20 de Noviembre de 2.014. Todo ello sin que Pablo Jesús tuviese intención de cumplir con la entrega del Thermomix, actuando con intención de obtener un beneficio económico, sin entregar el objeto ofertado y sin devolver el dinero recibido".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 102/18 de 17 de Abril, recaída en la primera instancia, dice: "1º.-Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor penalmente responsable un delito de estafa antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - En concepto de responsabilidad civil, Pablo Jesús indemnizará a Agustina en la cantidad total de 650 euros, más el interés legal correspondiente.

Todo ello, con el pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Pablo Jesús, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pablo Jesús, fundamentado en: a) error en la apreciación de la prueba y falta de hechos probados; b) infracción de precepto legal por la no aplicación del artículo 21.2 del Código Penal ; y c) Infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que "la sentencia impugnada carece de determinados hechos probados, sin que pueda considerarse subsanado por las menciones que va intercalando el juzgador en la fundamentación jurídica y que se refieren al resultado de la prueba practicada en el juicio sobre diversos elementos de la acusación", pero en ningún caso indica en su recurso que hechos considera que deberían haberse incluido en el fundamento de hechos probados y que no lo fueron, y mucho menos que diligencias probatorias evidencian la existencia de hechos no recogidos en la sentencia y que pudieran tener transcendencia a los efectos de su revocación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 nos recuerda que " la exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ).

  1. La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

  2. La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

  3. Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ) ".

Conforme se dispone en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: "se consignarán los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados" y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2.004, el relato de hechos probados ha de contener "los hechos completos que el Juzgador ha estimado quedaban probados, lo que en definitiva ha de permitir el control la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes", "la verdad judicial obtenida por el Tribunal sentenciador", según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2.000 .

Esta triple fundamentación requerida por nuestra jurisprudencia, fáctica, jurídica y de decisión, es cumplida de forma exhaustiva por la sentencia dictada en primera instancia, recogiendo con respecto a los hechos probados aquellos que la Magistrada-Juez ha considerado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral. Cosa distinta es que no recoja aquellos que la parte, ahora apelante, considera debiera haber recogido, hechos que no obstante pertenecen al mundo del arcano al no haber sido explicitados por la defensa, ni en su escrito de calificación provisional (folio 93 de las actuaciones) en el que se limita a sostener su disconformidad "con el relato que establece, en su correlativa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular" (acusación particular inexistente en el presen procedimiento), ni en el recurso de apelación ahora objeto de examen.

Con respecto a los hechos recogidos en el fundamento de hechos probados, señala que los mismos proceden de una errónea apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

En el acto del Juicio Oral comparece Agustina quien manifiesta que el 21 de Noviembre de 2.014 contactó con una persona que había anunciado en la página de Internet "segundamano.com" la venta de una termo mix por importe de 650,- euros; esta persona le dijo llamarse Pablo Jesús y le manifestó que tenía una termo mix que le había tocado en una empresa y que como tenía otra la quería vender; el vendedor le volvió a llamar y le dijo que fuera a Correos y le hiciera un giro postal por el importe; ella hizo el giro postal a nombre de Pablo Jesús ; él le dijo el día que iba a recibir la máquina y, como no llegaba, intentó volverse a poner en contacto telefónico con él y ya no hubo manera de localizarle, por lo que puso la denuncia; al día del juicio no ha recibido la termo mix comprada (momentos 07:12 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

A preguntas de la defensa nos dice que contactó con el acusado el mismo día que vio el anuncio y le dijo que se lo iba a pensar porque tenía dudas por el precio tan bajo al ser una termo mix nueva y último modelo: al día siguiente fue Pablo Jesús quien se puso en contacto con ella, diciéndole que si le interesaba porque tenía otros compradores, le dijo que sí y él le mandó fotografías del aparato, del libro, etc., también le dijo que tenía un amigo policía y que le iba a decir la forma en hacer el pago; ella dejó de desconfiar al ver que todo estaba correcto; la forma de pagar la máquina salió del acusado, diciéndole que fuese a Correos y pusiera el giro postal; cuando hizo el giro postal tenía un nombre y un teléfono móvil, desde el que el acusado le llamó para exigirle el pago del precio si quería recibir la termo mix, le dijo que la tendría en casa al día siguiente de que recibiera el giro; desde que le dijo que le interesaba la compra, le llamó media docena de veces el acusado; (momentos 09:40 y siguientes de la misma grabación).

La declaración de Agustina es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo vertido en el acto del Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicial (folio 1) y de su declaración instructora (folios 8 y 9). Se encuentra corroborada con otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad y así consta incorporado a las actuaciones la copia del impreso de giro remitido el 20 de Noviembre de 2.014, a las 11:29 horas, por Agustina a Pablo Jesús por importe de 650,- euros (folios 3). Finalmente, no queda acreditado que Agustina y Pablo Jesús se conociesen previamente a los hechos, lo que excluye la existencia de enemistad, odio, venganza o cualquier otro sentimiento igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.

Es decir, la declaración de...

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