AAP Valencia 229/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3107A
Número de Recurso269/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 269/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000229/2018

____________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as:

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

_____________________________________

En VALENCIA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de Oposición a la Ejecución nº 239/17 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, promovidos por SAREB, S.A. representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO ALONSO GONZÁLEZ, contra SIERRA IV, S.L., representado por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE CLIMENT ESPINOS; se dictó Auto con fecha 17 de Enero de 2018, cuya parte dispositiva DICE: " 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por SIERRA IV, S.L. 2.- REQUERIR a la parte ejecutante para que en el plazo de quince días presente NUEVA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN de intereses de demora, calculados al tipo del interés legal del dinero, correspondiente al período comprendido entre el el 28 de diciembre de 2012 y el 2 de noviembre de 2016. 3.- Declarar de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de SAREB, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 4 de Julio de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de 2018 que estimó parcialmente la oposición a la ejecución despachada al estimar que la cláusula relativa al interés de demora pactado del 29% era claramente desproporcionada, y considerando que tiene la naturaleza de cláusula penal el tribunal está facultado en aplicación de las facultades moderadoras que concede el artículo 1154 del Código Civil procedía moderarla rebajándola al tipo de interés legal y requerir al ejecutante para que presente nueva liquidación de los intereses de demora devengados al tipo de interés legal correspondiente al periodo reclamado en la demanda ejecutiva esto es el comprendido entre el 28 de diciembre de 2012 y el 2 de noviembre de 2016, declarando de oficio las costas procesales.

Alega en el recurso que únicamente cabe aplicar la facultad de moderación de oficio en base al art. 1154 CC para el supuesto de incumplimiento parcial o irregular de la obligación lo cual nunca podrá ocurrir para el caso de los intereses moratorios la cual se cumple íntegramente por el mero hecho de retraso en el cumplimiento de la obligación principal. La obligación incumplida por la que aparece la cláusula penal de los intereses moratorios deriva de un incumplimiento total y no parcial. En cuanto a la desproporción del interés de demora alega que la relación entre la mercantil SIERRA IV S.L. y SAREB S.A. es una relación empresarial sobre la cual no cabe aplicar ninguna relación relacionada con los consumidores y usuarios, por lo que esta regulación al igual que la Ley de Crédito y Consumo no puede ser aplicada dentro del presente procedimiento. En nuestro Estado de Derecho rige el principio de libertad negocial y de pactos entre las partes regulado en el art. 1.255 C.C.

La parte recurrida se opuso al recurso e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso conviene partir que se trata de contratos celebrados entre dos sociedades mercantiles que actúan en el mercado de bienes y servicios por lo que actuando la ejecutada en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, no resulta de aplicación la legislación y jurisprudencia española relativa a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, ni tampoco puede ampararse en la STJUE de 14-03-13 ni en las anteriores referidas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, no nos encontramos ante una operación de consumo, sino que se trata de contratos celebrados entre dos sociedades mercantiles que actúan en el mercado de bienes y servicios.

Que en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1.255 del Código Civil consagra el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y fruto del mismo pactaron voluntaria y libremente los intereses de demora que el Banco tenía derecho a percibir ante el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación principal,

La resolución comienza por citar la STS, Pleno del 22 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1723/2015 -ECLI:ES:TS:2015:1723) que recordaba que:

Aunque la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no es posible moderar los intereses de demora aplicando el art. 1154 del Código Civil, ha dejado a salvo la posibilidad de controlar las cláusulas que establecen tales intereses cuando se trata de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. La sentencia de esta Sala núm. 999/2011, de 12 de febrero, antes de declarar la improcedencia de moderar la cláusula penal en que consiste el interés de demora, introdujo el inciso: " sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores ".

En el presente caso como ha quedado expuesto no resulta aplicable la legislación protectora de consumidores.

La doctrina jurisprudencial aparece recogida en la sentencia de esta sección del 27 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP V 1340/2013):

En lo que se refiere a la procedencia de aplicar en el presente caso la facultad moderadora establecida en el articulo 1154 del Codigo Civil tambien invocada por el recurrente, debe traerse a colación para justificar la improsperabilidad de tal pretension la STS de 29 de enero de 1997 que define la naturaleza de la clausula penal moratoria en los siguientes términos: "la llamada cláusula penal moratoria, está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino solo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de...

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