SAP Vizcaya 472/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:1389
Número de Recurso802/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución472/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/031293

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0031293

Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apel.errek.konk.L2 802/2017 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 420/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BORONDATE INDUSTRIAL GROUP S.L., BRANCHE INDUSTRIAL SL, Luis Enrique y EUROBLOCKS MATERIALS SL

Procurador/a/ Prokuradorea: Dª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A nº 472/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 802/2017, derivados de los autos de Incidente Concursal del art. 171 LC nº 420/2016, dimanante del concurso abreviado nº 876/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2016. El recurso se plantea por BORONDATE INDUSTRIAL GROUP, S.L., EUROBLOCKS MATERIALS, S.L., D. Luis Enrique y BRANCHE INDUSTRIAL, S.L., representados por

la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA INSAUSTI MONTALVO, asistida del letrado D. IÑIGO PASTOR PINEDO. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Incidente Concursal del art. 151 LC nº 420/2016, del Concurso Abreviado nº 876/2015, sentencia de 20 de junio de 2017, cuyo fallo establece:

    " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de calificación formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MF contrala concursada, EUROBLOCKS MATERIALS S.L., BRANCHE INDUSTRIAL S.L. y D. Luis Enrique, y así:

  2. - Declarar CULPABLE el concurso de la mercantil BORONDATE INDUSTRIAL GROUP, S.L. por concurrir la causa prevista en el art. 164.2.5º LC .

  3. - Declarar afectado por la calificación a administrador único de la concursada, EUROBLOCKS MATERIALS S.L., cuyo socio y administrador único es BRANCHE INDUSTRIAL S.L., administrada y representada a su vez por D. Luis Enrique .

  4. - Inhabilitar a D. Luis Enrique por un plazo de TRES AÑOS desde la firmeza de esta resolución, para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

  5. - Condenar a las mercantiles EUROBOLKS MATERIALS S.L., BRAN CHE INDUSTRIAL S.L. y a D. Luis Enrique a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

  6. - Condenar a D. Luis Enrique a la cobertura del déficit concursal en la cantidad de 304.078,61 €.

  7. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  8. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de

    D. Carlos y Dª Sonsoles, en el que se alegaba:

    2.1.- Infracción legal por falta de motivación de la sentencia y de las razones por las que se califica el concurso como culpable, así como incorrecta valoración de la prueba

    2.2.- Infracción del art. 164.2.5º de la Ley Concursal al calificar el concurso como culpable en lugar de fortuito.

    2.3.- Infracción de los arts. 172.2.1 y 172 bis de la Ley Concursal, por declarar personas afectadas a todos los recurrentes.

    2.4.- Infracción del art. 172 bis de la Ley Concursal por declarar la responsabilidad concursal de D. Sr. Luis Enrique, al que se condena indebidamente a cubrir el déficit.

    3 .- Admitido el recurso mediante resolución de 26 de julio de 2017, se formuló oposición por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  9. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1de diciembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 802/2017 de Registro, designándose como magistrado ponente a

    D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, .

    5 .- En providencia de 19 de diciembre se considera innecesaria la celebración de vista, que tampoco habían solicitado las partes.

  10. - En providencia de 16 de enero de 2018 seseñala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de marzo.

  11. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del recurso

  1. - En el concurso de BORANDATE INDUSTRIAL GROUPS.L. se ha calificado el concurso como culpable por concurrir salida fraudulenta de bienes del art. 164.1.5º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), declarando personas afectadas a su administrador social, Euroblocks Materials S.L. y al socio y administrador única de esta última, Branche Industrial S.L. que a su vez actúa a representada por D. Luis Enrique .

  2. - Recurren todos ellos y la concursada, considerando que no concurre la razón por la que el concurso se declara culpable, solicitando se declare fortuito, cuestionando además la condena al déficit concursal con base en el art. 172 bis LC .

  3. - Se opone al recuso exclusivamente el Ministerio Fiscal, puesto que la Administración Concursal no lo ha contestado.

SEGUNDO

Sobre la salida fraudulenta de bienes

  1. - La sentencia recurrida aplica la presunción del art. 164.1.5º LC que permite calificar el concurso como culpable si "- durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ". Entiende que los pagos hechos por la concursada a otras empresas que considera son del mismo grupo, como EB RIM y EB TRENEKA por importe de 304.078,61 € carecen de causa, y que pagos recibidos de otra empresa, Branche Industrial S.L., no justifican esas salidas.

  2. - La parte apelante cuestiona ese razonamiento, entendiendo que no hay motivación suficiente y que la prueba está defectuosamente valorada. La primera alegación la predica igualmente de otros apartados de la sentencia, como las personas afectadas, o la responsabilidad por el déficit prevista en el art. 172 bis, que estima insuficientemente razonada por la sentencia recurrida.

  3. - El art. 120.3 de la Constitución (CE ) dispone que " Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública ". Aplicando tal exigencia constitucional, el art. 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) exige motivar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Añade la norma que es preciso que la motivación incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica de la razón.

  4. - El Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987\\ 192 o 181/1998, RTC 1998\\ 181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSTC 174/1987, RTC 1987\\ 174 o 14/1991, RTC 1991\\ 14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990\\ 146 o 175/1992, RTC 1992\\ 175).

  5. - En el mismo sentido la STS 251/2013, de 24 abril, rec. 2063/2010, que cita la STS 791/2011, de 1 de noviembre, rec. 905/2009, o la de 18 de junio de 2013, rec. 368/2011, que recuerda que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 30 de julio 2013, rec. 87/2011 . La razón se expone en la STS 884/2010, de 21 diciembre, rec. 71/2007, que señala que tal motivación cumplir una doble función: " la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ".

  6. - En la sentencia recurrida se justifica la aplicación del art. 164.1.5º LC por los abonos sin causa que se dicen verificados desde la entidad concursada a otras dos del grupo durante el año 2014, pese a encontrarse estas últimas en situación de concurso declarado y ser abonos que, por tanto, sería irrecuperables. No se incurre, por tanto, en el defecto denunciado, porque las razones se explican, aunque haya sido de forma sucinta.

  7. - La recurrente lo discute alegando que en realidad el elemento desencadenante de la insolvencia es la derivación de responsabilidades que hace la Tesorería General de la Seguridad Social desde Laser Lan a la concursada, Borondate Industrial Group. En su opinión no hubo tales salida fraudulentas, otras empresas del grupo realizaron aportaciones a Borondate, el saldo negativo teniendo en cuenta ambas partidas sólo alcanza

    4.859,61 €, cifra tan modesta que no pudo agravar ni generar la insolvencia.

  8. - Opone para justificarlo el informe pericial elaborado por D. Indalecio, auditor censor...

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