SAP La Rioja 230/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:371
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00230/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100029

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000558 /2014

Recurrente: Juan Pedro

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado: MARISA REINARES LORENTE

Recurrido: Fermina

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 230/2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 29 de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO de liquidación de sociedades gananciales Nº NUM000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 97/2017; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía :

"Aprobar el inventario de la comunidad de bienes gananciales formada por D. Juan Pedro y D.ª Fermina y disuelta el 20 de febrero de 2013 en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en este incidente deformación de inventario a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Pedro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso de formación de inventario que ha dado lugar a la resolución que nos ocupa tiene como finalidad la fijación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución.

Sobre la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, ha de partirse del dictado de la orden de alejamiento el 20 de febrero de 2013 marzo de 2015 en las diligencias urgentes 18/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, fijada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Alega el apelante don Juan Pedro que la vivienda conyugal sita en Avda DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, de Calahorra, La Rioja, se adquirió antes de contraer matrimonio el 24 de abril de 2004, por escritura pública de 20 de agosto de 2001, pero el pago, en la suma de 9.436.000 ptas, se realizó con el dinero prestado por los familiares de don Juan Pedro y de doña Fermina, pactando un plazo de devolución de ocho años, desde el año 2001 hasta agosto de 2009, y que dicho préstamo se devolvió entre los años 2004 a 2010, bien mediante transferencia bancaria, bien mediante ingreso efectivo en cuenta bancaria; como se acredita con el contrato privado de préstamo suscrito entre doña Angustia, madre del apelante, y el mismo don Juan Pedro en la misma fecha de la compraventa, 20 de agosto de 2001, por el documento de la oficina liquidadora del impuesto de actos jurídicos documentados, que certifica que el 21 de septiembre de 2001 se presentó contrato privado de préstamo de fecha 20 de agosto de 2001 por el que don Marcos y doña Camino prestan a su hija doña Fermina 4718000 pesetas; justificantes de los pagos aplazados realizados, y declaraciones de IRPF de 2009 y 2010 en las que consta la devolución de dicho préstamo. Por lo que conforme al art. 1354 del Código Civil debe estimarse un proindiviso respecto de dicha vivienda entre la sociedad de gananciales y el señor Juan Pedro y la señora Fermina .

Dice el art. 1346 del Código Civil : "Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad" ; el art. 1354: "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas"; y el art. 1357: "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".

La Sentencia núm. 465/2016 de 7 julio del Tribunal Supremo razona:

"El artículo 1357.1 CC dispone que «los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial». Pero en su párrafo segundo añade que «se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354». Este artículo preceptúa que «los bienes adquiridos mediante

precio o contraprestación, en parte ganancial y el parte privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».

Se aprecia que cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 CC, que determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de suerte que aun cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Tal normativa surge tras la reforma operada por la Ley 11/1981 (RCL 1981, 1151), y aunque mereció críticas por algún sector de la doctrina, otro la justificó por acudir a remediar las situaciones poco equitativas que resultarían de una calificación de privatividad en los casos más corrientes en que tales bienes se compran antes de la boda por precio aplazado y después se pagan los plazos con bienes gananciales. Algún autor fundamenta tal previsión en la necesidad de proteger la titularidad común de determinados bienes encaminados a satisfacer las necesidades primarias de la familia, como son la vivienda y ajuar familiares, y como medio para evitar que se eluda la comunidad si en parte ha abonado con fondos comunes y en parte con fondos privativos, persiguiéndose una finalidad tuitiva.

El supuesto se circunscribe a que los futuros esposos hagan aportaciones privadas antes de casarse, para la adquisición de la vivienda que va a ser familiar, y una vez casados paguen los plazos restantes, constante matrimonio, con dinero ganancial.

  1. - La Sala viene afirmando, como más adelante citaremos, que cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354 CC en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo Texto legal .

  2. - Así se pronunció la Sala en sentencias de 23 de marzo de 1992, 7 de junio 1996, 9 de marzo 1998, 3 de abril de 1998 y 18 de diciembre de 2000 . Incluso se llegó a aplicar tal normativa, habiéndose acreditado que sólo se pagó durante el matrimonio un solo plazo, en la sentencia de 16 marzo 2007, pues aunque las circunstancias fuesen muy singulares «no puede conducir más que a una crítica del modo en que el legislador ha regulado el sistema... no a prescindir del precepto».

    Sin embargo, no parece que tal doctrina la contradiga la sentencia recurrida para negar la aplicación del artículo 1354 CC . La razón de aplicar este descansa en que todo el precio se pagó con dinero privativo, por entender que tiene esta naturaleza el abonado con origen en el préstamo hipotecario, siendo esta deuda privativa, aunque luego se pagase en todo o en parte, constante matrimonio, con dinero ganancial .

  3. - Lo anteriormente expuesto enlaza a juicio de la Sala con el problema nuclear del recurso, cual es, determinar si el pago, vigente la sociedad y con dinero de ésta, del préstamo hipotecario solicitado para abonar el precio de la compra-venta del inmueble se equipara al pago aplazado del precio.

    Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989, pues el recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC, negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 º y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pago al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del matrimonio con dinero ganancial . El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992

    , sentó...

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