SAP Granada 257/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:APGR:2019:2754
Número de Recurso770/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 770/2017 - AUTOS Nº 1008/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: LIQUIDACIÓN RÉGIMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES

PONENTE SR. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 257/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ-RICO RUIZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 770/2017- los autos de Liquidación Regímenes Económicos Gananciales nº 1008/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Gonzalo contra Dª Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Ávila Moreno, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra Dña. Alicia, APRUEBO EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES constituido por las siguientes partidas:

ACTIVO:

  1. Vivienda dúplex conocida por NUM000 del conjunto de edif‌icación del Complejo DIRECCION000 en el Pago de DIRECCION001 Almuñecar. Situada en planta NUM001 y NUM002 comunicada interiormente entre sí, y a la que se accede por una escalera que parte desde la calle. Se compone de varias dependencias y servicios, con terraza. Mide la vivienda 99,20 m2 yla terraza de 25,22 m2 linda mirándola desde la fachada principal; frente escalera y calle, derecha entrando y espalda, calle e izquierda casa NUM003 del bloque NUM004 . Datos regístrales f‌inca NUM005, tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 .

  2. Plaza de aparcamiento n° NUM009 integrante de la f‌inca NUM010, folio NUM011, tomo NUM012 libro NUM013 del Registro de la Propiedad de Almuñecar.

  3. Mobiliario y ajuar doméstico sito en la vivienda de Almuñecar y el de la vivienda familiar a excepción de los enseres presentados por el actor como privativos, que se adjunta, y sobre el que existe acuerdo.

  4. Automóvil Mercedes, matrícula .... WPW

  5. Automóvil Nissan Miera .... SNJ

  6. Saldos de las cuentas bancarias.

  7. Indemnización por despido en la cantidad de 190255 euros, siendo el resto privativo del señor Gonzalo .

  8. Crédito a favor de la sociedad de Ganaciales por importe de 20.219, siendo deudor el señor Gonzalo .

  9. Derecho de crédito en favor de la sociedad de gananciales por importe de 15000 euros.

    j ) El plan de pensiones es privativo del señor Gonzalo, por tanto las cantidades descontadas de la nómina para destinarlo al referido fondo son un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales .

  10. Crédito a favor d ella sociedad de gananciales por importe de 38000 euros, cantidad que fue destinada a hacer mejoras a la vivienda privativa del señor Gonzalo .

    PASIVO

  11. Deudas correspondientes a las tarjetas de crédito Visa y Andalucía de ambos litigantes a fecha de 5 de Diciembre de 2015, fecha en la que cesó la convivencia.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria quien a su vez impugnó la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación Dª. Alicia la Sentencia de 01 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada) en dos de sus pronunciamientos: 1) el reconocimiento como activo de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por D. Gonzalo pero descontando el porcentaje correspondiente a los años que D. Gonzalo trabajó estando soltero; y, 2) error en la valoración de la prueba respecto del derecho de crédito surgido como consecuencia de las reformas efectuadas con dinero ganancial en la vivienda privativa de D. Gonzalo .

Con respecto a la primera cuestión alega la apelante que no debe descontarse cuantía alguna del importe de la indemnización por despido, ya que las mensualidades f‌ijadas en la indemnización equivaldrían a 28 años de trabajo, y hace 28 años estaba constante el matrimonio. Añade la parte que debe tenerse en cuenta que no fue un despido forzoso sino como consecuencia de un ERE negociado con D. Gonzalo . Y, por último, concluye la recurrente que la indemnización se ingresó en una cuenta común para atender los gastos comunes, como por otra parte ha admitido el propio demandado.

El apelado se opuso al recurso alegando que para el cálculo de la indemnización por despido debe tomarse como referencia no el cálculo temporal efectuado de adverso, sino el tiempo de servicios prestados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral. Según el apelado resultando por otra parte intrascendente que el despido fuera o no consecuencia de un ERE, o que la indemnización por despido fuera ingresada en una cuenta común.

Pues bien centrada así la cuestión, resulta efectivamente irrelevante a los efectos del art. 1346.6º del Cc si el despido fue consecuencia de un ERE, ya la indemnización por despido recibida por el apelado constituye en todo caso el resarcimiento por daños personalísimos a los que alude el precepto indicado.

Con respecto a la forma de prorratear dicha indemnización carece de base el cálculo propuesto por la apelante en su recurso, ya que es pacíf‌ico entre los Tribunales que debe excluirse del activo de la sociedad de gananciales los importes correspondientes a los años en los que D. Gonzalo trabajó siendo soltero.

Valga por todas en el sentido expuesto la SAP de La Rioja de 29 de junio de 2018 (rec. 97/2017, FJ 3) con cita no solo de la STS 18 de marzo de 2008 sino de otras del mismo Tribunal:

"(···) Esta es la doctrina que debe aplicarse si bien matizada en la forma que se expresa a continuación.

Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge accede al mercado de trabajo y

desarrolla allí sus capacidades laborales, del benef‌icio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el Art. 1346, 5 CC

, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el Art. 1347,1 CC . Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se ref‌iere, puede plantear mayores dif‌icultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral.

Es entonces cuando se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según elArt. 1347.1 CCresulta ganancial.

Consecuencia de los argumentos expresados es que la indemnización cobrada por D. Íñigo en virtud del despido improcedente en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como bien ganancial, porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio.

De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad, que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta en la liquidación la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado durante la sociedad de gananciales. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 10, 1º de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modif‌icó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley...

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