SAP León 222/2018, 29 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución222/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00222/2018

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: MAM

N.I.G. 24089 42 1 2016 0003057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2016

Recurrente: CASTILLA DOMINGO 2015 SL

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado: GONZALO MARIA GARCIA DE POLAVIEJA FERRE

Recurrido: SERVICIOS FAMILIARES NOA SL

Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: JUAN CARLOS JAÑEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº. 222/18

ILMOS . SRES:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado .

En León, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 376/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.6 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 49/2018, en los que aparece como parte apelante, la entidad CASTILLA DOMINGO 2015 SL, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA ALVAREZ

MORALES, asistida por el Abogado D. GONZALO MARIA GARCIA DE POLAVIEJA FERRE, y como parte apelada, la entidad SERVICIOS FAMILIARES NOA SL, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ, asistida por el Abogado D. JUAN CARLOS JAÑEZ GONZALEZ, sobre solicitud de nulidad de contrato de franquicia y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha ..., cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Desestimo demanda formulada por la procuradora Sra. Álvarez Morales, en nombre y representación de CASTILLA.DOMINGO.2015 S.L. contra SERVICIOS FAMILIARES NOA S.L., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la actora; y estimo la reconvención formulada, y en su virtud, condeno a la reconvenida a que abone a la reconviniente la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, más el interés legal, con imposición de las costas a la reconvenida."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 21/05/18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por la entidad mercantil "CASTILLA DOMINGO 2015, S.L." franquiciada, se formuló demanda contra la también mercantil "SERVICIOS FAMILIARES NOA S.L.", franquiciadora, en solicitud de nulidad de contrato de franquicia, suscrito entre las partes, en fecha 18 de marzo de 2015, y subsidiariamente de resolución de dicho contrato, y reclamación de veintisiete mil setecientos setenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos de euro

(27.777,56 €), más intereses, basándose en la existencia de vicios del consentimiento e incumplimiento de sus obligaciones por parte del franquiciador.

La demandada se opuso a la demanda negando la existencia de los vicios de consentimiento y los incumplimientos imputados por la demandante como fundamento de la nulidad y subsidiaria resolución del contrato de franquicia, y formula demanda reconvencional contra la actora ejercitando acción de resolución del contrato por incumplimiento de la demandante reconvenida consistente en el impago de sus obligaciones económicas -pagos pendientes del canon de entrada y abono de royalties- y obligaciones generales del franquiciado contenidas en la estipulación undécima del contrato, solicitando, la resolución del contrato por incumplimiento de la franquiciada y la condena de la misma a abonar a "Servicios Familiares Noa, S.L." la cantidad de 9.280,68 euros, más intereses legales, en concepto de daños y perjuicios.

La demandante reconvenida se opuso a la demanda reconvencional negando la existencia de los incumplimientos que se le imputan de contrario.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda principal, con imposición de las costas a la actora, y estima la demanda reconvencional y condena a "CASTILLA.DOMINGO.2015 S.L". a abonar a "SERVICIOS FAMILIARES NOA S.L.", la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.280,68€), más el interés legal, con imposición de las costas a la reconvenida.

Contr a dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpone recurso de apelación únicamente por la demandante principal, la entidad " CASTILLA.DOMINGO.2015 S.L. ", alegando como motivo la errónea valoración de la prueba practicada, por parte de la juzgadora de instancia.

La parte demandada-reconviniente se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Acción de nulidad .

La entidad mercantil "CASTILLA.DOMINGO.2015, S.L." ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad que, según expone en su demanda, se basa fundamentalmente en los siguientes motivos:

Existencia de vicios del consentimiento. Y es que el franquiciado al momento de firmar el contrato, su voluntad de contratar se encontraba viciada por un error que ha sido inducido de forma intencionada por el franquiciador, toda vez que la información precontractual que el franquiciador le había facilitado (a través del Dossier Informativo o documento similar) no era real y que, por tanto, su consentimiento estaba absolutamente viciado.

Defectos de forma. La demandada no se encontraba inscrita en el registro de franquíciadores. Igualmente, es objeto del contrato cesiones de derechos sobre los que la demandada no tenía titularidad ni cesión de ningún tipo, ocultándose estas circunstancias en todo momento.

Inexistencia del know-how. Y ello es así, porque el franquiciador no le ha transmitido un conocimiento sustancial e identificable sobre el sistema de comercialización de productos o servicios y de gestión de la actividad. Y ello porque en ningún momento la franquicia mostró poseer los conocimientos del sector en Andalucía, y, por tanto, ofrecía franquiciar servicios que después eran imposibles en la práctica.

En el recurso se insiste por la parte actora, ahora recurrente, en la concurrencia de un conjunto de cuestiones o circunstancias, que entiende acreditadas, que si bien, no se niega, cada una de ellas pueda no ser, en sí misma, de la entidad suficiente como para determinar la nulidad del contrato (o algunas de ellas), en su conjunto, por el contrario, sí debieran haber determinado diferente convicción a la juzgadora.

Estas cuestiones que, a la vista de la prueba practicada, considera acreditadas y que entiende esenciales, serian:

  1. Ausencia de veracidad y existencia de engaño en los datos identificativos del franquiciador y de anagramas.

    Se alega al respecto que los negociadores señores Cristobal y Patricia, mantuvieron, ocultaron hasta última hora la identidad de la empresa y el administrador que franquiciarían, y dieron desde el principio e incluso tras la firma del contrato de franquicia, la apariencia de que la negociación era con un grupo de empresas, ASFA 21, con quienes los candidatos a franquiciados contactaban realmente, siendo así que "Servicios Familiares Noa" no tiene vinculación alguna con "Grupo Asfa 21".

  2. Ausencia de veracidad y existencia de engaño en cuanto a las marcas objeto de franquicia.

    Se alega que la franquiciadora no poseía ningún derecho sobre las dos marcas que se recogen en el contrato de franquicia: ASFA21 SERVICIOS SOCIALES y ASISTENCIA FAMILIAR 21, y así se acreditó documentalmente que la primera era titularidad de ASFA 21 S.L. y la segunda de la señora Dª Patricia, y que el primer presupuesto que ha de concurrir para concertar válidamente el contrato de franquicia es la titularidad de una marca, un nombre comercial o un rótulo del establecimiento, con sus siglas o logotipos. Siendo esto así, la falta de trasmisión de un derecho de esta clase debe conducir a la declaración de nulidad del contrato por falta de objeto, pues nadie puede transmitir lo que no tiene o sobre lo que carece de poder de disposición.

  3. Ausencia de veracidad y existencia en engaño en cuanto a la inexperiencia de la franquiciadora.

    Se alega que si la actora contacta con ASFA 21 es por su experiencia en el sector y la franquiciadora carecía de experiencia en el sector socio sanitario. La experiencia en el sector es importante, no sólo para poder transmitir el «know how», sino también, y específicamente en este negocio particular, para poder acceder a nichos de mercado.

    Señal a la STS de 30 de abril de 1998 que: " El contrato de franquicia surgido del tipo contractual del derecho norteamericano denominado "franchising", como manifestante de una situación contractual que no tiene su reflejo concreto en el Derecho positivo, debe estimarse como enclavado dentro del área de los denominados contratos atípicos.

    Desde un punto de vista doctrinal ha sido definido como aquél que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica".

    Y la STS de 9 de marzo de 2009 declara que : "[..] en España,...

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