SAP La Rioja 318/2019, 2 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2019
Fecha02 Septiembre 2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2015 0001571

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2015

Recurrente: Coro

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: ALFONSO DIEZ MOLINA

Recurrido: MANANTIAL DE IDEAS, S.L.

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: IGNACIO FERNANDEZ BLANCO

SENTENCIA Nº 318 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 460/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 593/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Coro contra Manantial de Ideas, S.L., absolviendo a esta última de todos los pedimentos contra ella efectuados, y con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Dª Coro, la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda por la misma interpuesta contra Manantial de Ideas S.L., solicitando su revocación, y se declare al resolución del contrato de franquicia suscrito entre las partes, los incumplimientos del mismo por la parte demandada, y se le resarza por los daños y perjuicios que pretende se le han causado, revocando la condena en costas de primera instancia.

La parte demandada-apelada se opone al recurso, solicitando sea íntegramente desestimado, conf‌irmando la sentencia de primera instancia y condenando expresamente en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Alega la recurrente haber incurrido la Juzgadora a quo en error en la valoración de la prueba, cuestionando la realizada respecto a los testigos Dª Remedios y D. Millán, así como en cuanto a las periciales de D. Nicanor (a instancia de la demandante) y de Dª Trinidad (a instancia de la parte demandada). Cuestiona también la parte apelante la valoración que la Juez a quo efectúa del interrogatorio de la parte actora realizado en la persona de D. Roman (CEO o gerente de Publipan, según el mismo indica al responder a las generales de la ley formuladas por la Juez, según consta en la grabación recogida en el video 2), como de la documental, y de las testif‌icales de D. Segismundo y Dª Alejandra, alegando que no se menciona en la sentencia al Sr. Segismundo y que la sentencia expresa que Dª Alejandra no conocía a la Sra. Coro lo que, según la parte recurrente, es contrario a lo expresado por dicha testigo en juicio.

En ningún momento expresa la sentencia que Dª Alejandra no conociera a la Sra. Coro .

La referencia al doc. 6-100 de la contestación a la demanda no es aislada, sino en relación con otros documentos; y, en todo caso, dicho documento recoge quejas de otra franquiciada de Mallorca respecto a la actora, lo que no obsa a la relación de ésta con la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno Balear, o con el Ayuntamiento de Calvia, según el testigo Sr. Segismundo (video 6).

Añade la recurrente que la impugnación de documentos que la contraparte efectúo en la audiencia previa no se ref‌iere a la autenticidad sino al valor probatorio de los mismos y, por ello, alega, "no debe considerarse como una impugnación de documentos propiamente dicha en los términos del artículo 326 de la Ley Rituaria Civil y deben hacer plena prueba en el proceso". En este punto debemos indicar que, sin perjuicio de lo que después se dirá, consta en la grabación de la audiencia previa (video 1) que el letrado de la parte demandada, preguntado expresamente por la Juez, manif‌iesta que no impugna la autenticidad de los documentos sino su valor probatorio, y del mismo modo la impugnación de documentos que realiza el letrado de la parte actora; Y la Juez a quo, como expresa en la sentencia impugnada, considera tales documentos en el conjunto del material probatorio aportado caso de resultar refrendado su contenido, teniendo en cuenta que per se carecen de suf‌iciente virtualidad probatoria, por ser de confección unilateral, no estar fechados, o por faltar la certeza de que su contenido responda a datos actualizados.

Por último, se expresa en la alegación primera del recurso "que tampoco se ha tenido en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria", ref‌iriéndose a ser más fácil de probar para la demandada que para la actora el abono de la tasa de renovación del modelo de utilidad. Pues bien, la actora se ref‌iere al derecho de uso del modelo de utilidad Publipan en la página 16 de la demanda y aporta como documento adjunto a la misma, con el número 4 (folios 77 y 100), "pantallazo" de la web de Publipan referente a la "patente", en la que consta remisión a un teléfono de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas. No se cuestiona en ese momento el abono de las anualidades del modelo de utilidad. Es en la audiencia previa cuando se solicita "copia del expediente del modelo de utilidad", rechazándose la solicitud por extemporánea por la Juez a quo, porque considera que debió

en su caso aportarse con la demanda. No se solicita por la actora la presentación del justif‌icante de "abono de la tasa de renovación" a que alude en el recurso sino copia del expediente del modelo de utilidad, cuando la existencia de la titularidad del mismo por Publipan se pone de relieve en la misma demanda, sin cuestionar la vigencia de tal protección, cuya caducidad por impago de las anualidades para el mantenimiento de derechos habría de ser alegada y probada por la parte actora en este caso, lo que no efectuó en momento procesal oportuno, determinando el rechazo de la propuesta efectuada en la audiencia previa, ya que, al menos, hubo de indicar designación del expediente o registro público, no dándose el caso previsto en el artículo 265-3 de la Ley Procesal Civil, en contra de lo pretendido por la ahora recurrente en la audiencia previa, dado el contenido de la demanda y documento adjuntado, ya referenciado, en relación con el modelo de utilidad Publipan.

En todo caso, como establece la sentencia de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de La Coruña nº 70/2015, de 6 de marzo (que reseñamos en la de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 97/2015, de 21 de abril ): "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba.

Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o "regla de juicio", que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ("Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones") se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero "El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba", es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 264/2015, recurso 73/2013 ), 9 de mayo de 2014 (Roj: STS 1768/2014, recurso 285/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 549/2014, recurso 928/2010 ), 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5897/2013,...

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