SAP Las Palmas 209/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:1479
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000107/2017

NIG: 3501643220140035852

Resolución:Sentencia 000209/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0005290/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Calixto

Acusado: Calixto ; Abogado: Juan David Garcia Pazos; Procurador: Jose Lorenzo Hernandez Peñate

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2018.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 5290/2014 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 107/2017 por el presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra D./Dña. Calixto, nacido el NUM000 de 1972, hijo/a de D. Doroteo y de Dña. Julieta, natural de Pueblo Rico, Colombia, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 NUM002 Las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. NUM003, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./ Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y defendido D./Dña. JUAN DAVID GARCIA PAZOS, siendo ponente

D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 29 de mayo de 2018 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones efectuadas oralmente en el acto del Juicio tras la práctica de la prueba, elevando a definitivas su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368.1 y 374 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, y solicitó para el mismo la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, pena de multa de 90 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días; y abono de las costas.

Solicita igualmente el COMISO de la droga y del dinero intervenidos.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado interesó su libre absolución, así como la declaración de oficio de las costas procesales.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, del 3 al 4 de noviembre de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 16 de septiembre de 2014, el acusado Calixto, nacido el NUM000 de 1972 y sin antecedentes penales, encontrándose en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, en una NUM002 planta, se asomó a la ventana entablando una breve conversación con Leon, quién previamente había trocado el timbre de su domicilio, y al que le dijo que esperase, tras lo cuál salió a la calle y le hizo entrega de un envoltorio que contenía 0'34 gramos de cocaína con una riqueza del 11'75 por ciento expresada en cocaína base, a cambio de treinta euros fraccionados en un billete de 20 y otro de 10 €, para acto seguido retornar a su domicilio el acusado y abandonar el lugar el comprador portando la sustancia que acababa de comprar.

La sustancia intervenida al comprador alcanza un valor en el mercado de treinta euros (30 €).

Al acusado se le intervino cinco euros producto de esta y de otras ventas anteriores efectuadas por el acusado de esta misma sustancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se derivan de la prueba que con inmediación, oralidad y contradicción se ha practicado en el juicio oral.

Como con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso la venta de una dosis de cocaína.

En tal sentido, ninguna duda tiene esta Sala de que el acusado vendiere ese día una dosis de cocaína, como que tampoco se tratare de una actividad habitual. Comenzando por el primer aspecto, el de la venta de una dosis de cocaína, la misma resulta de la clara y concluyente declaración de dos agentes de la policía local, que de paisano y en un vehículo camuflado se encontraban muy próximos al lugar donde se realizare la transacción, formando parte de un dispositivo de prevención e interceptación de actividades de esta naturaleza, pero que estaban en la zona investigando a otros sospechosos, tras diversas denuncias vecinales de que en la misma se trafica habitualmente con drogas. Siendo así que la interceptación del acusado en el acto de venta presenciada por los funcionarios policiales fue en realidad accidental, pues dicho sujeto no era objeto de seguimiento ni de investigación, siendo desconocido para los agentes actuantes, quiénes se centraron en él al llamarles la atención el aspecto físico de consumidor habitual de estupefacientes del comprador al que posteriormente

identifican como Leon, que tocare, y mantuviere una conversación con el posteriormente identificado como el acusado, que acto seguido bajase a la calle produciéndose la transacción que fue presenciada por los dos policías sin tener ninguna duda, tal y como así lo aseveran de forma rotunda en el plenario, de la misma, tanto en lo que se refiere a la entrega por el acusado de una bolsita de color blanco, como la recepción a cambio de ello de 30 € en un billete de 20 y otro de 10. Tras esto abandonan el punto de observación y siguen al en ese momento aparente comprador hasta una distancia prudencial sin perderlo en ningún momento de vista, lo interceptan pidiéndole que les entregara la sustancia que acabara de comprar, haciéndolo el mismo voluntariamente, siendo incautada una dosis de cocaína en cantidad y pureza que se describe en los hechos probados. Extienden la correspondiente acta de incautación y denuncia a los efectos de proceder contra el mismo por la vía administrativa, y retoman al lugar de observación para vigilar al acusado, estando en espera de que el mismo baje a la calle, lo que efectivamente hace pasados unos diez minutos dirigiéndose a una peluquería cercana, dándose aviso a otros compañeros que serán los encargados de entrar en la misma y detenerlo incautándosele en ese momento 5 €.

Y aunque el acusado niega el acto de venta, hemos de señalar, de un lado, la contradicción que se aprecia entre la manifestación en el plenario negando que mantuviere una conversación con persona alguna, como el reconocimiento que de ello efectuó en fase de instrucción, en su declaración ante el Juez Instructor -folios 23 a 25-, en que admite expresamente que mantuviere una conversación con dicho individuo que le tocare en su casa, si bien supuestamente para preguntarle por otro señor que vendía droga. Aunque la defensa ataca en sus informes finales que se pueda valorar esta contradicción al entender que no se ha dado lectura en el juicio oral a esa previa declaración en instrucción, diremos como línea de principio que la aplicación a los acusados de la norma del art. 714 de la LECRIM respecto de los testigos está comúnmente aceptada en el ámbito de la jurisprudencia - STS 427/2012, de 31 de mayo -, y si bien es cierto que la mecánica procedimental consiste en que, de oficio o a instancia de parte, se proceda a dar lectura a esa previa manifestación en instrucción cuando se aprecien divergencias con las manifestaciones en el plenario interrogándose al acusado por la razón de esa discrepancia - SsTS 126/2004, de 6 de febrero ; 926/2006, de 6 de octubre ; 1.276/2006, de 20 de diciembre ;

1.208/2006, de 18 de diciembre-, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo no consideran necesario esa lectura, bastando la formulación de preguntas alusivas a esa contradicción - STC 80/2003, de 28 de abril ; STS 534/2009, de 1 de junio -, que es justamente lo acontecido en el caso concreto en que la acusación pública expresamente interrogó al acusado en el plenario sobre esa discrepancia que efectivamente se evidencia entre lo que dijo en fase de investigación y lo que afirmó en el juicio oral. Y así, sometido al debate contradictorio del plenario, las contundentes manifestaciones de los policías unido a las discrepancias irracionales en las manifestaciones del acusado respecto de lo que afirma en el juicio oral frente a lo que dijere en instrucción, esta Sala atribuye plena...

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