SAP Alicante 236/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2018:1649
Número de Recurso93/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 93-M61/18

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 50/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-1

SENTENCIA NÚM. 236/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 50/17, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, CAIXA RURAL ALTEA, COOPERATIVA CRÉDITO VALENCIANA, representada por el Procurador Don Vicente Flores Feo, con la dirección del Letrado Don Francisco José Molla Ferrer y; como apelada, la parte actora, Doña Pura, representada por el Procurador Don Justo José Cabrera Rovira, con la dirección del Letrado Don Manuel Marco Prats.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 50/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Pura representada por el Procurador de los Tribunales D.JUSTO CABRERA ROVIRA contra CAIXA RURAL DE ALTEA representada por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE FLORES FEO, y en su consecuencia:

  1. SON DECLARADAS NULAS DE PLENO DERECHO LAS CLÁUSULAS SUELO-TECHO recogida en las estipulaciones tercera bis de los contratos de préstamo hipotecario suscrito por la demandante el 21/06/2006 y el 22/06/2007, que establece "que en ningún caso podrá exceder del 10%ni ser inferior al 3,5%".

  2. ES CONDENADA LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDADA a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de dicha cláusula que determinaran en ejecución de sentencia hasta el día 20 de septiembre de 2017, con los intereses recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Y al pago de las costas procesales.

  3. - Los intereses no podrán ascender en ningún caso al 3,5%"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 93-M61/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de mayo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de la nulidad por falta de transparencia de la cláusula limitativa de la variabilidad a la baja contenida en sendas estipulaciones financieras tercera.bis-5 de las escrituras de préstamo hipotecario celebrados entre las partes los días 21 de junio de 2006 y 22 de junio de 2007 y; la consiguiente pretensión de condena a restituir a la actora las cantidades percibidas en virtud de esa cláusula nula que se determinará en ejecución de Sentencia al objeto de su recálculo, más los intereses.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega: i) falta de rectificación de dos peticiones del suplico de la demanda; ii) la falta de cuantificación de la cantidad reclamada; iii) la falta de la condición de consumidor por parte de la actora; iv) improcedencia de la nulidad por falta de transparencia.

SEGUNDO

En primer lugar, examinaremos las alegaciones de naturaleza procesal:

1) Alega la improcedencia de la estimación íntegra de la demanda cuando en la súplica de la demanda se contienen errores que no fueron rectificados por la actora a lo largo de la sustanciación del procedimiento.

Rechazamos esta petición que se limita a los apartados 6 y 7 del suplico, en los cuales se refiere nominalmente al "BANCO POPULAR", entidad distinta de la demandada y ahora apelante porque i) la pretensión contenida en el apartado número 6 ya estaba incluida en los apartados números 3 y 5 cuando solicita la condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del litigio; ii) la petición de condena al pago de las costas contenida en el apartado 7 no está sujeta al principio dispositivo sino que es un pronunciamiento que se adopta de oficio a la vista de la literalidad del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) la falta de cuantificación de la demanda no vulnera la prohibición contenida en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el apartado número 4 del suplico de la demanda fija las bases para determinar la cuantía que debe ser reintegrada por la entidad demandada al solicitar el recálculo del cuadro de amortización del préstamo con exclusión del tipo mínimo de referencia.

TERCERO

La apelante niega la condición de consumidora de la actora porque ésta es agricultora y el destino del capital prestado fue una explotación agraria.

Para determinar el concepto de consumidor, la norma aplicable ratione temporis es la vigente al tiempo de la formalización de los dos préstamos hipotecarios (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios):

" 2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. "

La STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14) declaró que la condición de consumidor puede ostentarla un profesional siempre que el destino del préstamo no esté vinculado con su actividad profesional

y aunque el bien sobre el que se constituye la garantía real esté destinado al ejercicio de una actividad profesional.

En nuestro caso, los dos préstamos contienen una referencia expresa a que su finalidad es "reformas en vivienda" y "construcción de vivienda", por lo que a pesar de la condición de agricultora de la prestataria y de que la finca sobre la que recae la hipoteca sea una finca rústica en explotación, conforme a la doctrina antes indicada ostenta la condición de consumidora.

CUARTO

Seguidamente, vamos a acometer conjuntamente el resto de alegaciones pues todas ellas van dirigidas a determinar si, atendidas las circunstancias concretas del caso, procede declarar la nulidad de las cláusulas suelo por falta de transparencia.

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso resulta conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza de la cláusula controvertida, conocida usualmente como "cláusula suelo" que, en nuestro caso, se introdujo en las respectivas cláusula financiera tercera-bis.5: bajo la rúbrica "Modificación del tipo de interés vigente" de las dos escrituras de préstamo hipotecario con los siguientes términos: "La alteración del tipo de interés ordinario como consecuencia de la revisión no podrá ser superior a OCHO ENTEROS CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (8,5%) ni inferior a TRES ENTEROS CINCO DÉCIMAS POR CIENTOS (3,5%) "

En primer lugar, hay que dejar claro que la Ley 1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC) es perfectamente aplicable al no tratarse de cláusulas de las contempladas en el párrafo segundo del artículo 4 de dicha Ley (transposición del artículo 1.1 de la Directiva 93/13/CEE), pues no basta con que estén contempladas en una norma sino que se refiere a aquéllas que reguladas por una disposición legal o administrativa de carácter general sean de aplicación obligatorias por los contratantes, circunstancia que no concurre en relación con la cláusula suelo.

En segundo lugar, en la medida en que concurren en ella las tres notas caracterizadoras de las condiciones generales de la contratación (predisposición, imposición y generalidad) previstas en el artículo 1.1 LCGC, hemos de concluir que forma parte de los llamados contratos de adhesión. La carga de la prueba sobre la negociación individualizada de una cláusula contractual recae sobre el profesional- y, en nuestro caso, no consta la negociación previa sobre esta concreta cláusula antes de la formalización de los dos préstamos.

En tercer lugar, aunque se trate de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo no excluye su consideración como condición general de la contratación. Así lo declara la propia STS de 9 de mayo de 2013 (" El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.") .

La conclusión a la que llegamos es que la cláusula suelo es una condición...

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