SAP Alicante 534/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA
ECLIES:APA:2019:1954
Número de Recurso183/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución534/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº183/M-177/19

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1041/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 534/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1041/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, Don Juan Luis, representado por el Procurador Don Fernando Vidal Ballenilla, con la dirección del Letrado Don Francisco José Gómez Iglesias; y, como parte apelada, la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don Carlos Pascual Vicens.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1041/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha seis de junio del año dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Luis representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. VIDAL BALLENILLA, contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas las estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario,(cláusula 5ª), interés moratorio estipulado, (cláusula6ª), y la referente a la comisión por posiciones deudoras,(cláusula 4ª.4), y la de vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis). Así como, DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO los restantes pedimentos deducidos por la parte actora. Ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

Del mismo modo se dictó por dicho Órgano judicial auto de aclaración de la indicada sentencia en fecha treinta de julio de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 183/M- 177/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de abril, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula f‌inanciera cuarta. 4 reguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, quinta reguladora de los gastos del contrato, sexta reguladora de los intereses de demora y sexta bis reguladora del vencimiento anticipado de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de septiembre de 2003 otorgado entre las partes de este procedimiento. Del mismo modo solicitaba la devolución consecuencia de la nulidad dichas cláusulas de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por comisiones y gastos de constitución con el interés legal devengado desde la fecha del contrato, las cantidades satisfechas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora de los intereses de demora. En referencia a los gastos de constitución aportaba documental correspondiente al pago de los mismos por importe total de 1.892'15.-€ que se desglosaba en el importe de: 461'23.-€ por gastos notariales; 113'14.-€ por gastos del Registro de la Propiedad; 250'98.-€ por gastos de gestoria; y 1.066'80.-€ como liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados.

La Sentencia de instancia estimó la demanda de forma parcial, declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas impugnadas y desestimando el resto de los pedimentos deducidos por la actora. No se imponían las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandante quien solicita en su recurso "se condene a la demandada a restituir los importes de 562'16.-€ en concepto de gastos notariales, 196'70.-€ en concepto de gastos por Inscripción en el Registro de la Propiedad y la cantidad de 232.-€ como gastos de gestoria. Solicitaba del mismo modo la imposición de condena de costas a la parte demandada.

La parte actora no se opone al recurso al obrar diligencia de ordenación de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve en el que da por precluido dicho trámite.

SEGUNDO

La sentencia de instancia deniega la condena al pago de los gastos correspondientes a la declaración de nulidad de la cláusula gastos del contrato objeto de autos en aplicación del contenido del articulo 219 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Establece el artículo 219 anteriormente referenciado al regular las sentencias con reserva de liquidación que

  1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o f‌ijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se ref‌iere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o f‌ijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre la aplicación del articulo 219 anteriormente referenciado. Asi en la sentencia Roj: SAP A 237/2019 - ECLI:ES:APA:2019:237 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 1001/2018 Nº de Resolución: 58/2019 Fecha de Resolución: 18/01/2019 Procedimiento: Civil Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES Tipo de Resolución: Sentencia indicábamos en referencia a un supuesto como el presente de declaración de nulidad de la cláusula

gastos del contrato que Así las cosas, debemos reconocer además que, con infracción del art. 219 .1 en relación con el art. 265 LEC, tales gastos no fueron debidamente cuantif‌icados ni justif‌icados en la demanda, ni en cuanto a su devengo, ni en cuanto a su importe, ni tampoco su efectivo abono por aquéllos. La parte actora no aportó con su demanda los documentos que habrían de justif‌icar esos extremos, y que resultaban esenciales para poder acoger esa pretensión restitutoria, incumbiéndole indefectiblemente dicha obligación, como documentos esenciales en los que sustenta la tutela judicial que pretende. Dicho de otro modo - y a diferencia de lo que sucede con las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la cláusula suelo -, sin concretar tales extremos ni aportar esos documentos no es posible considerar acreditado el devengo de tales gastos ni, mucho menos, su abono; tampoco su importe, por lo que de conformidad con el art. 219 .1 LEC, no es posible acoger esta pretensión. En este supuesto se concluía en consecuencia Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, de modo que se conf‌irma la declaración de nulidad de la cláusula de Gastos inserta en la escritura pública objeto de litigio, que se tendrá por no puesta, si bien procede absolver a la parte demandada de la pretensión de indemnización de unos daños y perjuicios que no han sido debidamente probados.

Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta materia en referencia a la cláusula suelo Roj: SAP A 1649/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1649 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 93/2018 Nº de Resolución: 236/2018 Fecha de Resolución: 18/05/2018 Procedimiento: Civil Ponente: Enrique García Chamón Cervera Tipo de Resolución: Sentencia. En este supuesto af‌irmábamos que 2) la falta de cuantif‌icación de la demanda no vulnera la prohibición contenida en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el apartado número 4 del suplico de la demanda f‌ija las bases para determinar la cuantía que debe ser reintegrada por la entidad demandada al solicitar el recálculo del cuadro de amortización del préstamo con exclusión del tipo mínimo de referencia.

Entendemos especialmente clarif‌icadora, pese a referirse a un supuesto de cláusula suelo, lo manifestado por esta Sala en la Roj: SAP A 1618/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1618 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/ Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 38/2018 Nº de Resolución:...

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