SAP Granada 173/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2018:938
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 399/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 200/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 173

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 11 de mayo de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 399/2017, en los autos de juicio ordinario nº 200/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Landelino, representado por la procuradora doña Socorro Salgado Anguita y defendido por la letrada doña María Isabel Mendiona Fernández; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por el procurador don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado don Fernando Mir Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada por D. ª Socorro Salgado Anguita, en nombre y representación de D. Landelino, contra Banco Mare Nostrum, absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de junio de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de

2018, que por necesidades del servicio se transfirió al día 7 de mayo de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Landelino presentó demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba una acción individual destinada a que fuera declarada la nulidad por abusiva de la condición general de contratación que se recogen en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas el 11 de agosto de 2005 (estipulación primera) y 22 de Septiembre de 2011 (apartado D), con BANCO MARE NOSTRUM S.A., en las que se recogía sendas cláusulas suelo del 4,25 % y 5,75 %, respectivamente.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que en el prestatario no concurre la condición de consumidor y la cláusula superaría el primer control de transparencia.

Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación alegando: a) infracción por inaplicación de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril de CGC, 1.265 y 1.258 del CC y 57 del Código de Comercio; b) infracción de los artículos 3 y 7 del CC.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el mismo acto del juicio el actor reconoció que el primer préstamo se destinó a su actividad profesional (quiromasajes, baños termales), y que la segunda escritura del año 2011 tuvo por objeto la ampliación del capital y novación del anterior préstamo con la finalidad de refinanciación de deudas de su actividad profesional, porque no podía hacer frente al primer préstamo y dejó de pagar varias cuotas.

Una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia nos lleva a confirmar la sentencia recurrida al considerar acreditado que la financiación buscada con la solicitud del préstamo objeto de este procedimiento estaba directamente vinculada a la actividad empresarial que venían desarrollando el actor, y, en consecuencia, no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo de las condiciones generales de contratación por no superar el doble filtro de transparencia, de conformidad con la STS de 18 de junio de 2012 que exige para la aplicación de la normativa de protección de consumidores, la justificación de la condición subjetiva necesaria para estimar la aplicación de la protección dispensada por esta normativa, que aquí no se acreditada.

La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, aplicable a consumidores y a no consumidores, no contiene un control de contenido específico y propio, pues art. 8.1 remite art. 6.3 Código Civil. El Tribunal Supremo ha declarado la improcedencia de aplicar el control de contenido previsto en Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a los contratos celebrados entre empresarios o profesionales ( STS núm. 85/2010, de 19 de febrero y núm. 406/2012 de 18 de junio). Y la sentencia del TS de 18 de junio de 2012 exige, para la aplicación de la normativa de protección de consumidores la justificación de la condición subjetiva necesaria para estimar que el actor es acreedor de tal protección y en el caso de autos, conforme a lo resuelto en primera instancia, llegamos a la conclusión de que el actor suscribió el contrato de préstamo en el ámbito de una actividad empresarial, como el mismo reconoció en su interrogatorio..

De todo lo anterior se desprende que la finalidad del préstamo no era la adquisición o reforma de la vivienda...

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