SAP Granada 162/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2018:920
Número de Recurso649/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 649/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 261/2016

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 162

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 4 de mayo de 2018.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 649/2017, en los autos de Juicio Ordinario nº 261/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de doña Paula y don Marcelino, representados por la procuradora doña María del Mar García Perales y defendidos por la Letrada doña María Baeza Lucas; contra Caixa Bank S.A., representada por la procuradora doña Mª Luisa Guzmán Herrera y defendida por la letrada doña María Teresa Rojas Abascal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por Procuradora Doña Mª del Mar García Perales, en nombre y representación de Doña Paula y Don Marcelino contra "CAIXABANK" declaro la nulidad por abusiva de la cláusula referente a "intereses ordinarios", contenida en los préstamos con garantía hipotecaria suscritos entre los actores y la demandada en fechas de 15 de febrero de 2000 y 31 de enero de 2006, condenando a la demandada a eliminar dicha estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes así como a la devolución a la prestataria de aquellas cantidades abonadas en exceso por aplicación del IRPH en relación al índice de referencia Euribor, cantidad que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia. Con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de de octubre

de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por los actores Dn. Marcelino y Dña. Paula contra Caixabank S.A., declarando la nulidad por abusiva de la cláusula referente a "intereses ordinarios", contenida en los préstamos con garantía hipotecaria suscritos entre los actores y la demandada en fechas de 15 de febrero de 2000 y 31 de enero de 2006, condenando a la demandada a eliminar dicha estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes así como a la devolución a la prestataria de aquellas cantidades abonadas en exceso por aplicación del IRPH en relación al índice de referencia Euribor, cantidad que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia, y con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Frente a la referida resolución se alza la entidad demandada-apelante alegando: a) infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenida en el artículo 218 de la LEC y 120 de la Constitución, incongruencia y falta de motivación; b) validez del IRPH CAJAS como tipo de referencia principal, del TAR-CECA como tipo de referencia sustitutivo y del tipo de cierre pactado por las partes; c) se ha superado el control de abusividad del IRPH CAJAS, del TAR-CECA y del tipo de cierre impugnados; d) incorrecta valoración de la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento y falta de concurrencia de error vicio en el consentimiento esencial y excusable; e) improcedente estimación de la nulidad de la totalidad de las cláusulas de intereses variables.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, alegada por la parte apelante, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad: a) exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española); b) presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron; d) en último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedaD.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible.

Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable (Ts. 8 de julio de 2011, 9 de diciembre de 2010), 30 de noviembre de 2010).

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de junio de 2011, 28 de junio de 2011. 7 de junio de 2011, 16 de marzo de 2011, 31 de enero de 2011, 31 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2010, 16 de diciembre de 2010, 18 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, 17 de septiembre de 2010, 14 de julio de 2010, 15 de julio de 2010 y 1 de julio de 2010. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta

pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2011, 29 de septiembre de 2010. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española. Pero no puede confundirse al falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución (Ts. 3 de octubre de 2011, 17 de septiembre de 2010, 14 de julio de 2010, 15 de julio de 2010, 1 de julio de 2010).

Llegados a este punto y, conforme a la anterior doctrina, no se comparte la alegación que hace la recurrente de falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de los pronunciamientos que contiene. Además, se están confundiendo conceptos distintos: la incongruencia de la sentencia y la falta de motivación. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( Ts. 20 de abril de 2011, 29 de diciembre de 2010, 29 de septiembre de 2010, 5 de julio de 2010, 25 de mayo de 2010, 5 de noviembre de 2009, 2 de octubre de 2009, 23 de julio de 2007 y 26 de abril de 2007).

Se dice por la apelante que se altera el orden en el que han sido ejercitadas las acciones y se analizan de forma errónea e incompleta. Esta alegación no puede justificar la invocación de falta de motivación e incongruencia, pues: a) nada impide que la Magistrada "a quo", por...

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