SAP Las Palmas 161/2018, 2 de Abril de 2018

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2018:1041
Número de Recurso392/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000392/2017

NIG: 3501642120160013341

Resolución:Sentencia 000161/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000567/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Caridad ; Abogado: Francisco Jose Zurita Sarmiento; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera

Apelado: Horacio ; Abogado: Francisco Jose Zurita Sarmiento; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera

Apelante: CAIXABANK, S.A.; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Elisa Colina Naranjo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de abril de dos mil dieciocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 567/2016 ) seguidos a instancia de don Horacio y doña Caridad, parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Adriana Domínguez Cabrera y asistidos por el Letrado don Francisco José Zurita Sarmiento, contra la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado don Diego Joaquín Canales Tafur, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Horacio y por DOÑA Caridad, debo declarar y declaro nula por abusiva la cláusula que establece una limitación a la baja en el cálculo de intereses remuneratorios (suelo) contenida en la estipulación 2, apartado D), de la póliza pactada por las partes el 31 de octubre de 2007, condenando a CAIXABANK SA a devolver a los actores las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula con los intereses legales devengados por cada una de las cantidades que conforman dicha suma, desde sus respectivos cobros, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a la demandada.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 23 de marzo de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 26 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula suelo predispuesta en contrato de compraventa con subrogación y novación modificativa en préstamo (hipotecario) de fecha 31/10/2007 y condena a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula se alza la entidad prestamista demandada insistiendo en la validez de la cláusula litigiosa sosteniendo, dicho sea en síntesis, que supera el doble control de transparencia y pretendiendo, subsidiariamente, la no imposición de costas al existir, según afirma, serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

El recurso está destinado al fracaso aceptando la sala los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo simplemente insistir en que, como dijera la STS STS 29-4-2015, (nº 222/2015, rec. 1072/2013 - ROJ: STS 2207:2015, ECLI: ES:TS:2015:2207 ) "que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica...

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