SAP Jaén 256/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2018:641
Número de Recurso692/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 256

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 451 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 692 del año 2017, a instancia de la Dª Nieves, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendida por la Letrada Dª Eva María Vegue Troyano; contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 8 de Marzo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. Manuel José Anguilera Jiménez en nombre y representación de Dª Nieves, debo condenar y condeno a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a que abone a la actora la cantidad de 9.058,9 Euros Intereses legales .Con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Nieves, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima sustancialmente la acción personal de reclamación de cantidad por importe de 9.058,9 euros, de un total de 9.491,80 euros reclamados, en base a la responsabilidad extracontractual de la demandada ex art. 1.902 y 1.903 Cc, como indemnización por las lesiones sufridas y gastos habidos a consecuencia de la caída de la actora en una arqueta propiedad de Endesa Distribución Eléctrica SLU, que se encontraba sin tapa en la noche del 21 al 22 de febrero de 2.015, se alza la representación procesal de ésta esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que de la practicada se ha de concluir que no existió acto u omisión negligente alguno, siendo las lesiones sólo imputables a la reclamante por no haber observado la mínima diligencia en el deambular, al caminar por el acerado de una vía pública suficientemente iluminada del polígono industrial de Guarromán, en lugar conocido por los jóvenes, al tratarse de una ocio en la que suelen reunirse, salvo que forma improcedente se trate de ultraobjetivar contraviniendo la jurisprudencia existente, la responsabilidad aquiliana que se le imputa, pues no disponiendo Endesa de oficina ni personal en dicha localidad, no consta la existencia de denuncia o se le comunicara siquiera la falta de tapa en esa fecha o las anteriores, de modo que no siendo la causa de la caída la falta de mantenimiento de la arqueta o mal estado de la arqueta, no se puede imputar un hecho, el de la sustracción de aquella del que no pudo tener conocimiento, manteniendo que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, imprevisible e inevitable del art. 1.105 Cc,

En base a esa misma argumentación, reitera también su petición subsidiaria en orden a la apreciación al menos de la concurrencia de culpas al no poder obviar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la incidencia de la falta de atención de la lesionada en la caída.

Finalmente, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, aduciendo que no se trata de un supuesto de estimación sustancial sino parcial de la demanda, al haberse desestimado uno de las partidas, la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir, como exponíamos en sentencias de 17-2-16 ó 28-6-17 o en la más reciente de 8-11-17, referida también a la caída a consecuencia de defectos de una arqueta propiedad de la demandada, de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 -F.D.3º- en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente STS de 22-12-15, según la cual, con carácter general, "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).".

Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que "Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de

2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de...

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