SAP Granada 57/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2018:831
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 528/17

JUZGADO: GUADIX 1

ORDINARIO Nº 478/14

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 57/18

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 478/14, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de D. Julián, representado por la Procuradora Sra. Molina Rodríguez, contra D. Marcos, D. Iván y Dª Virginia y D. Nazario, representados por el Procurador Sr. Peral Gómez, y contra Dª Eva María, representada por el Procurador Sr. Peral Gómez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 20 de febrero pasado, contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña María Paz Molina Rodríguez en nombre y representación de Don Julián contra Don Marcos, Don Iván, Don Nazario, Doña Virginia Y Doña Eva María, ABSOLVIÉNDOLES de todos los pedimentos formulados de contrario. No hay especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte sus costas causadas en su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 20-2-17 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Guadix, en Juicio Ordinario nº 478/14, seguido por demanda de D. Julián frente a D. Nazario, D. Iván, Dª Eva María y Dª Virginia, y D. Nazario, sobre acción declarativa de dominio y cancelación de inscripciones registrales, se interpuso por la representación del demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 528/17 de eta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción procesal: Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Art. 217 LEC. b) Infracción de normas de derecho material. Por la representación de los demandados se apeló frente al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

1º motivo.- Se articula en tres subapartados: a) Respecto del onus probandi, art. 217 LEC. b) Respecto de la legitimación activa del apelante. c) Respecto de la prescripción de acciones.

Debemos poner de manifiesto con carácter general que la sentencia del T.S. de 27 de mayo de 2.004, respecto a la carga de la prueba establece que. "El motivo tercero alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

En relación con el precepto invocado, dice la sentencia de 31 de enero de 2001 (LA LEY 2626/200I) que «esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina alemana, "el problema de la caiga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, lijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. En el presente caso, no se plantea tal problema, puesto que claramente la sentencia de instancia ha declarado los hechos probados de lo que deriva la responsabilidad de la entidad recurrente en casación, y la sentencia de 3 de octubre de 2002 (LA LEY 10089/2003) afirma que «tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba ( sentencias de 16 de mareo de 2000 y 31 de enero de 2001). l a parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir el supuesto Táctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la caiga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la caiga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y demandada, la de los impeditivos y extintivos». Doctrina jurisprudencial que se reitera en sentencias de 30 de abril (LA LEY 12623^2003) y 14 de julio de 2003. (LA LEY 13278/2003)". doctrina que se precisa en el actual articulo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte la Sentencia de la A.P. de Madrid de 14 de junio de 2.010 establece que. "Por ello, procede recordar que el artículo 217 de la Ley do Enjuiciamiento Civil recoge d principio de la carga de la prueba por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas que se deban aplicar a cada uno de ellos. ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 mareo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007). al establecer su apartado 2 que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada los impeditivos o extintivos (aquéllos que determinen e! perecimiento de los hechos constitutivos) del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que conforme al apartado 1 de ese precepto, si al tiempo de dictarse sentencia considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro, que a tenor de lo establecido en su apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las panes del litigio.

Por tanto, la regla de la carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas sobre los medios, de prueba, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 5 de junio de 1982, 27 de julio de 1995, 30 de diciembre de 1997, 15 de febrero de 1999, entre otras: sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados. a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado

en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.

De acuerdo con dicho, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la...

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