SAP Málaga 71/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2018:1005
Número de Recurso1143/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 71

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª . INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª . MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 1143/15

JUICIO Nº 1634/13

En la ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1634/13 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Mercedes Aguilera Santiago, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta y DOÑA Diana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de octubre de 2015, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Balches Martínez, en nombre y representación de la entidad FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contra Dª Diana y Dª Enriqueta, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Aguilera Santiago, y ACUERDO:

  1. ) Condenar solidariamente a Dª Diana y Dª Enriqueta, al abono a la parte actora de la suma de 10.663,27 euros, más el interés correspondiente, equivalente al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución.

  2. ) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se

ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Torremolinos, se alzan las apelantes DOÑA Diana y DOÑA Enriqueta, alegando la nulidad del contrato por cláusulas abusivas de vencimiento anticipado e intereses aplicados.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Son hechos acreditados los siguientes:

  1. ) Que con fecha 20 de abril de 2007 se suscribió entre la entidad TARCREDIT E.F.C.,como financiador, y DOÑA Diana, como prestataria, un CONTRATO DE PRESTAMO DE FINANCIACION DE BIENES MUEBLES;

  2. ) Que con fecha 4 de enero de 2010, se suscribió un ANEXO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE FINANCIACION A COMPRADOR DE BIENES MUEBLES (documento nº 2 de la demanda), en el que las partes, en relación al contrato anterior, convinieron un nuevo calendario de pago basado en las siguientes condiciones económicas: a) Capital de préstamo: 8.634,29 €; b) Plazos/ cuotas impagados: 776,19 €; c) Ultima cuota vencida cuyo resultado de cobro se desconoce: 0,00 €; d) Prima Seguro Protección Crédito (Financiado): 851,65 €; e) Total importe financiado (a+b+c+d): 10.262,13 €; f) T.I.N. : 8,25% TAE: 8,62%.

  3. ) Reconocimiento de deuda : Los prestatarios reconocen adeudar a FGA CAPITAL, la cantidad de 13.754,06 €, que se pagará mediante 89 plazos mensuales y consecutivos de 154,54 € cada uno de ellos, el primero con vencimiento 10.02.10 y el resto con los vencimiento que se detallan en el Cuadro de Amortización que se acompaña. Estos plazos están domiciliados en el número de cuenta NUM000 ;

  4. ) Que al prestataria ha dejado de abonar las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2011 a octubre de 2013, ambos inclusive, por lo que al amparo de la Condición General Séptima del Contrato, se consideró la deuda anticipadamente vencida, reclamándose un total de 10.738,87 euros, cantidad que se vio posteriormente reducida a la suma de 10.663,27 euros, por haber suprimido la demandante la reclamación en concepto de intereses moratorios (75,60 euros).

TERCERO

Por lo que respecta al vencimiento anticipado, la misma aparece recogida en la cláusula séptima del contrato y es del tenor literal siguiente: " INCUMPLIMIENTO.VENCIMIENTO ANTICIPADO Y DOCUMENTACION DE LA DEUDA. La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para dar por vencido el préstamo extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato".

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2017: "....... .En

esta alzada no resulta discutido que el Sr. Jesús Luis incumplió con sus obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo suscrito entre los meses de agosto a noviembre de 2009, ascendiendo la deuda en ese momento a la cantidad de 1.871,80 €. En ese instante la entidad prestamista da por vencido el préstamo en base a la facultad que le otorgaba la cláusula 3ª de las condiciones particulares del préstamo mercantil. La cláusula en cuestión señala: en caso de incumplimiento por el prestatario/s, de las obligaciones dimanantes del presente contrato, y en particular la falta de pago, total o parcial a su vencimiento de cualquiera de las mensualidades, Banco Cetelem podrá considerar vencida, en su beneficio toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (incluyendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, con más e importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Esta cláusula ha sido declarada como abusiva en primera instancia alzándose el recurrente tanto frente a esta declaración como frente a lasconsecuencias aplicadas a dicha declaración sin que se discuta el carácter de consumidor del demandado.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 (caso Aziz) estableció en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, referidas a los contratos de larga duración que " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" . Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14.11.2013, dictado en los asuntos acumulados C-537/12 y 116/13.

Sin embargo, no encontrándonos en el marco de una relación crediticia en la cual la entidad prestamista cuente con el soporte de una garantía hipotecaria deberá atenderse a las circunstancias del caso concreto para apreciar o no la posible abusividad de esta cláusula sin que resulten de aplicación los parámetros introducidos por el legislador en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria ya que estos parámetros se fundamentan en que el préstamo hipotecario es de larga duración y en la necesidad de valorar con especial cuidado si la cláusula de vencimiento anticipado tiene en cuenta esta circunstancia.

El contrato al cual se incorpora la cláusula es de una duración media ya que se fija un período de devolución de 10 años. En el momento de ejecutar la cláusula de vencimiento anticipado el deudor había incumplido de forma consecutiva 4 cuotas sobre un total de 120 pagos parciales pactados (3 % del total) así como un principal de 1871 € sobre un total prestado de 28.100 € (6,66% del total). No consta que con posterioridad se hayan llevado a cabo nuevos pagos de la obligación.

Es decir, que en este caso nos encontramos ante un préstamo personal que se constituyó por un periodo...

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