SAP Sevilla 63/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2018:1334
Número de Recurso181/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 181/17 -I

AUTOS Nº 1.909/15

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 2 de Febrero de 20185.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1.909/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por D. Fructuoso, representado por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, contra la entidad Caixabank, S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de Junio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, Procurador de los Tribunales y de D. Fructuoso, frente a CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE SAN FERNANDO SEVILLA Y JEREZ, ahora CAIXABANK, S.A., y declarar nula la cláusula tercera bis punto 3 sobre límites a la variación del tipo de interés que establece un mínimo del 3,25%, contenida en la escritura de ampliación de otro préstamo hipotecario anterior de fecha de 19 de enero de 2006, y a que la elimine del contrato, y a abonar a la parte actora las cantidades abonadas demás por aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, y hasta sentencia, a determinar en su caso en ejecución de sentencia, cantidad que será incrementada con los intereses legales desde el cobro, y más el interés legal desde el cobro, y sin expresa condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición

de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, estimando la demanda, declaró nula, por falta de transparencia, la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los intereses, conocida coloquialmente como cláusula suelo, prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 19 de Enero de 2.006, otorgó el demandante, Don Fructuoso, con la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, actualmente la demandada Caixabank, S.A., acordando, como consecuencia de ello, la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula, si bien, únicamente, de las abonadas a partir del día 9 de Mayo de 2.01, la fecha de la conocida sentencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de cláusulas, condenando, igualmente, al pago de los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha de cobro de las mismas, sin hacer imposición, no obstante, del pago de las costas causadas en la primera instancia.

Notificada a las partes dicha resolución, fue recurrida por una y otra, interesando la entidad demandada la total desestimación de la demanda, al considerar que no hay motivos en este caso para declarar nula la cláusula en cuestión, en tanto que el demandante limitó su recurso de apelación al tema de las costas causadas en la primera instancia, interesando su imposición a aquélla.

SEGUNDO

Pues bien, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, no puede el tribunal sino compartir el criterio de la entidad demandada, considerando, al igual que ella, que no hay motivos en este caso, a la vista de las circunstancias que en el mismo concurren, para anular la cláusula suelo de que se trata.

Y es que dicha escritura no es sino novación del préstamo hipotecario concedido a la Promotora Borkum, S.A., con fecha 26 de abril de 2.004, en el que ya se establecía una cláusula de esa naturaleza, con un límite a la baja del 3,75 %, préstamo en el que se subrogó Don Fructuoso, al adquirir de dicha promotora, en escritura de fecha 19 de enero de 2.006, con número de protocolo inmediatamente anterior al de dicha escritura de novación, una vivienda, una plaza de garaje y un trastero en la promoción construida por la misma.

Y, como en las subrogaciones hipotecarias la entidad bancaria interviene, únicamente, a los efectos de prestar su consentimiento a la sustitución del primitivo deudor por el nuevo, de una manera expresa, o tácitamente, o bien ni siquiera interviene, que, es precisamente, lo que ocurrió en este caso con la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, no tratándose, por lo tanto, de una contratación directa con la entidad de crédito, ha venido estableciendo de manera reiterada este tribunal, respecto de tales subrogaciones, que en ellas no se podía exigir a ésta ninguna obligación de cara a la transparencia del préstamo, de manera que no tenía que hacer entrega al comprador del folleto informativo, ni de la oferta vinculante con las condiciones del préstamo a que se refiere la Orden de 5 de mayo de 1.994, exigencias de información que no se discute que cumpliera, en su día, en la negociación del préstamo hipotecario con la promotora y que tienen sentido para facilitar la elección de entidad de crédito, a fin de poder comparar las ofertas de otras entidades del mismo tipo, así como facilitar la comprensión del contrato de préstamo a concertar, y no cuando se trata de la subrogación en un préstamo ya concedido.

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