ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7263A
Número de Recurso1643/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1643/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1643/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Onesimo presentó recurso de casación frente a la sentencia de 2 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 181/2017 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1909/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones por la audiencia, y previo emplazamiento, el procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de D. Onesimo presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank S.A. (anteriormente Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez) presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 1 de julio de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 2 de julio de 2020.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación sin estructura casacional se formula en un motivo denominado "A", en el que se indica que se recurre la sentencia por infracción de preceptos acumulados: " arts. 80.1 y 83 TRLGDCU, art. 3.1 Directiva 93/13/CEE, art. 82.1 TRLGDCU, Considerando de la Directiva 93/13/CEE, arts. 5, 5.5, 7 y 8 LCGC, art. 5 Orden Ministerial de 5 de mayo, arts. 19 al 32 , y art. 23 de la Orden EHA/2699/2011"; y posteriormente se desarrolla en diversos subapartados denominados "A1.1" en el que alude la infracción "de los arts. 60.1, 80.1 TRLGDCU, arts. 2.b, 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE", subapartado "A1.2" en el que alude la infracción de los " arts. 82, 83 TRLGDCU", en el subapartado "A2" en el que alude la infracción " art. 1 LCGC, arts. 80 y 82.2 TRLGDCU, arts. 217.6 LEC, art. 5 de la Orden Ministerial, arts. 19 a 33 EAH/2899/2011", en el subapartado "A2.1" en el que denuncia la infracción "del art. 1 LCGC", en el subapartado "A2.3" en el que denuncia la infracción "de los arts. 80 y 82.2 TRLGDCU, art. 217.6 LEC", en el subapartado "A.3" en el que se denunciaba la infracción " arts. 1261, 1254, 1255 CC", "A4" que denuncia la infracción "de los arts. 394 y 398 LEC".

TERCERO

Examinado en su conjunto el recurso de casación incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso, en los términos previstos por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, respecto a la falta de estructura casacional ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC).

El presente recurso, sin estructura casacional, está redactado de manera confusa en subapartados, en los que acumula preceptos heterogéneos que generan ambigüedad e indefinición sobre la infracción denunciada, sin claridad expositiva alguna, incluso alguno de ellos de carácter procesal: art. 217.6 LEC y arts. 394 y 398 LEC en relación con las costas ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC).

Esta sala ha señalado en numerosas ocasiones, que el recurso de casación deberá articularse en motivos numerados, y en cada motivo constará un encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, no sólo la cita precisa de la norma infringida, sino también el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), y en el caso del recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.

Tendrá que ser objeto de desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos de este, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Estos requisitos no se cumplen en este recurso cuando se formula mediante subapartados, con acarreo normativo de preceptos heterogéneos, algunos de ellos de carácter procesal, sin que se llegue a explicar con un mínimo de claridad y precisión por qué se habrían producido las infracciones denunciadas.

En este sentido la Sala Primera, en sentencia n.º 330 /2019, explica:

"[...]1.- Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  1. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio[...]".

    Además, el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, sin que pueda sustentarse el motivo de casación en normas procesales como las citadas en los denominados subapartados " A2.3" y " A.4", los arts. 217. LEC, o arts. 394 y 398 LEC,

    Existe jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera n.º 398/ 2018 de 26 de junio, explica:

    " 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  2. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

    Además, respecto al denominado subapartado "A.4", los arts. 394 y 398 LEC, que regulan la condena en costas, ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

    Dichos requisitos de admisibilidad del recurso de casación más rigurosos que los del recurso de apelación, son plenamente compatibles con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia e 19 de diciembre de 1997, en los párrafos 37 y 38, en el asunto 155/1996, Brualla Gómez de la Torre contra España.

    Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo, presentó recurso de casación frente a la sentencia de 2 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 181/2017 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1909/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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