STS, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7663/05 interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en representación de AGRÍCOLA LA JULIANA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1220/2002). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1220/2002 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agrícola La Juliana, S.L. contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de junio de 2000 (expedientes números 41016.00568.09.880, 41016.00568.05.880 y 41016.00568.03.88) por las que se deniega la inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en el catálogo de aguas privadas de siete pozos ubicados en una finca del término de Bollullos de la Mitación (Sevilla), por no resultar acreditados los caudales realmente utilizados a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas.

SEGUNDO.- Según la síntesis que ofrece la sentencia recurrida en su fundamento primero, en el proceso de instancia la demandante aducía que los alumbramientos de aguas subterráneas se encontraban realizados antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas y que, aunque no se encontraban en explotación, le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera y cuarta según sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 , debiéndose reconocer como caudal el del aforo del aprovechamiento". Frente a ello el Abogado del Estado sostenía que para que sean aplicables las disposiciones transitorias es necesaria la existencia del aprovechamiento en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

Planteado el debate en esos términos, la Sala de instancia, después de hacer una reseña de la normativa aplicable y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el régimen transitorio de la Ley de Aguas (fundamentos segundo y tercero de la sentencia), aborda la controversia de fondo en su fundamento cuarto, que por error denomina tercero, haciendo las siguientes consideraciones:otorgar a dichos pozos el mismo tratamiento del previsto por las disposiciones transitorias para los pozos ya explotados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 , citada por la parte actora viene a corroborar que "la Disposición Transitoria Tercera , sólo se ocupa de "los titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación»" y que "no se hace referencia a la situación de aquellos que, antes de la entrada en vigor de la Ley el 1 enero 1986 , hablan obtenido con arreglo a la legislación precedente autorización de alumbramiento", pero dicha sentencia no extiende la aplicación del régimen transitorio a los pozos anteriores no explotados, como se pretende sino exclusivamente al supuesto contemplado, alumbramiento realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley "y no haya habido tiempo de explotar el recurso", debiéndose recordar que se trataba de aguas que fueron alumbradas a finales del año 1985, época en que se solicitó de la Administración el correspondiente aforo, practicándose alguno aun corriendo dicho año y otros inmediatamente al comienzo de 1986.

En definitiva no habiéndose acreditado la existencia de aprovechamientos de los pozos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, habiendo tenido ocasión desde el alumbramiento de su explotación, no es posible reconocer la inscripción que se pretende, pues la Ley sólo ampara el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, exigiéndose para el incremento de los caudales utilizados y para la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento la correspondiente concesión>>.

TERCERO.- La representación de Agrícola La Juliana, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2005 en el que aduce un sólo motivo de casación - lo denomina "primero" pero en realidad es único), que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que alega la infracción de las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), y de la jurisprudencia que interpreta y aplica tales disposiciones, en particular de la contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 .

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare el derecho de la entidad recurrente a la inscripción en el catálogo de aguas privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de los aprovechamientos de aguas existentes en la finca "La Juliana", del término municipal de Bollullos de la Mitación (Sevilla), previa toma de conocimiento por el organismo de cuenca de sus características y aforo.

CUARTO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2007 en el que señala que la recurrente no hace sino reiterar en casación lo que ya había aducido en el proceso de instancia, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es correcta y que la sentencia del Tribunal Supremo que invoca la recurrente se refiere a un caso distinto. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2009 la representación de Agrícola La Juliana, S.L. aportó copia de sentencia dictada de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1205/2000) en la que, estimando el recurso, se anula la resolución administrativa denegatoria de la inscripción en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de Agrícola La Juliana, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1220/2002) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mencionada entidad contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de junio de 2000 (expedientes 41016.00568.09.880, 41016.00568.05.880 y 41016.00568.03.88) por las que se deniega lainscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en el catálogo de aguas privadas de siete pozos ubicados en una finca del término de Bollullos de la Mitación (Sevilla), por no resultar acreditados los caudales realmente utilizados a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas.

Ya hemos dejado reseñadas las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo), así como el único motivo de casación que aduce la entidad recurrente (antecedente tercero), que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En el motivo de casación la recurrente alega la infracción de las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), y de la jurisprudencia que interpreta y aplica tales disposiciones, citando en particular la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 .

En nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, puede verse que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro.

Pues bien, tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Catálogo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (casación 342/04) y 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ) sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es la norma que regula tales inscripciones en el Catálogo. En las sentencias que acabamos de mencionar señalábamos lo siguiente:

>. Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que >.

Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 , la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (casación 6165/04)- hace las siguientes consideraciones:

Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento...>>.

Similares explicaciones se ofrecen en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (casación 7168/2002), que cita a la de 9 de junio de 2004 . Y también, con una formulación más resumida, en la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (casación 9956/2003 ).

TERCERO.- Así delimitados los requisitos para la inscripción en el Catálogo de aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas , es claro que el motivo de casación no puede prosperar. La sentencia de instancia, si bien señala, como hecho admitido por los litigantes, que los pozos existían con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 , deja también claramente establecido que tales pozos no se encontraban en explotación en aquella fecha y que, por tanto, no hay acreditación de las características y el aforo del aprovechamiento en el momento de entrada en vigor de la Ley 29/1985 .

En cuanto a la sentencia de este Tribunal Supremo que se cita como infringida -sentencia de 4 de marzo de 1998 (apelación 3545/1990 )-, se trata de un solo pronunciamiento cuya doctrina ha sido luego matizada, si es que no corregida, por las sentencias que hemos reseñado en el apartado anterior, todas ellas posteriores a la invocada por la recurrente.

En fin, en lo que se refiere a la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que la recurrente aportó a las actuaciones cuando la parte recurrida ya había formulado su oposición al recurso de casación (véase antecedente quinto), baste decir que, tratándose de un pronunciamiento de la Sala de instancia dictado en un procedimiento distinto y con fecha muy posterior a la sentencia aquí recurrida, su enjuiciamiento no puede ser abordado en este recurso de casación.

CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil doscientos euros (1.200 #) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de AGRÍCOLA LA JULIANA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1220/2002), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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