AAP Madrid 166/2011, 26 de Julio de 2011

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2011:11812A
Número de Recurso409/2011
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución166/2011
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00166/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 14

7254K

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933828 -914933892 Fax: 914933894

N.I.G. 28000 1 0003730 /2011

Rollo: RECURSO DE QUEJA 409 /2011

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2064 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: Segundo

Procurador: LUIS PASTOR FERRER

Contra:

Procurador:

AUTO Nº

MAGISTRADOS : Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, D. JUAN UCEDA OJEDA, Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

SIENDO PONENTE SRA : Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

LUGAR : MADRID

FECHA : veintiséis de julio de dos mil once.

HECHOS
PRIMERO

Por el Procurador D. LUIS PASTOR FERRER, en nombre y representación de D. Segundo, se ha presentado en este Tribunal en 3 de junio de 2011, escrito interponiendo recurso de queja contra resoluciones del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por las que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra el auto de fecha 4 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado en el JUCIO VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2064/2009 .

Se acompañaba al escrito de queja testimonio de las resoluciones denegatorias de la apelación. SEGUNDO.- Habiéndose presentado la queja junto con el testimonio dentro de plazo, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Del escrito de queja de don Segundo se deduce lo siguiente:

En el juicio verbal seguido a instancia de don Juan Antonio contra don Segundo, Marflet Vacaciones S.A., y El Marells S.A., se ejercitaron acumuladamente la acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad, acciones que fueron estimadas en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia el 30 de junio de 2010, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por don Segundo, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y condenando solidariamente a los tres demandados (don Segundo o otros dos) a pagar al actor la suma de 40.402,20 euros por rentas adeudadas hasta mayo de 2010 y al pago de los intereses.

El demandado don Segundo preparó recurso de apelación, en fecha 13 de julio de 2010, contra los pronunciamientos de la sentencia dictada que desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por él y le condenaba solidariamente con los otros demandados al pago de las rentas adeudadas hasta mayo de 2010 por importe de 40.402,20 euros y alegó que "a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 LEC, se acompaña al presente escrito de preparación, como documento nº dos, resguardo bancario de consignación en la preceptiva cuenta de este Juzgado, de la cantidad señalada en sentencia en concepto de rentas adeudadas".

El actor había presentado escrito el 7 de julio de 2010 solicitando el complemento de la sentencia para que se incluyera la condena de los demandados a pagar al actor los alquileres devengados en los meses de junio y julio de 2010 (los devengados entre la celebración del juicio y la sentencia) por la suma total de 6.660 euros; solicitud que fue denegada por auto de 1 de octubre de 2010.

El Secretario judicial dictó diligencia de ordenación el 16 de julio de 2010 requiriendo a don Segundo para que en el plazo de una audiencia acreditara tener satisfechas a la fecha de preparación del recurso de apelación todas las rentas vencidas y no solamente las que habían sido objeto de la condena, que comprendía únicamente las devengadas hasta mayo de 2010.

Don Segundo presentó escrito el 19 de julio de 2010 solicitando se dejara sin efecto el lanzamiento señalado para el día 22 de julio de 2010 porque, entre otros motivos, había interpuesto recurso de apelación por su parte con consignación de las cantidades a cuyo pago condenaba la sentencia, dictándose diligencia de ordenación el día 21 del mismo mes y año haciendo saber a aquél que el lanzamiento no se llevaría a cabo.

El 22 de julio de 2010, don Segundo presentó escrito al que acompañaba justificante del ingreso efectuado en la cuenta del Juzgado el día anterior para pago de las rentas vencidas de los meses de junio y julio de 2010.

El Secretario judicial tuvo por preparado el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2010.

El 11 de noviembre de 2010, don Segundo interpone el recurso de apelación preparado y por providencia de 17 del mismo mes y año se requiere al mismo para que acredite estar al corriente en el pago de las rentas a la fecha de interposición del recurso de apelación.

El día 26 de noviembre de 2010, don Segundo evacua el requerimiento acompañando al escrito que presenta distintos resguardos de consignación, y el Secretario judicial dicta diligencia de ordenación el 16 de diciembre de 2010 por la que da cuenta al juzgador sobre la falta de correspondencia de la cantidad ingresada con las rentas que debió ingresar para la interposición del recurso de apelación, con el fin de que resuelva sobre la posible inadmisión de la interposición del recurso.

La diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por don Segundo y el recurso fue desestimado por decreto de 28 de enero de 2011 .

Por auto de 4 de febrero de 2011, el juzgador declara desierto el recurso de apelación y firme la sentencia dictada razonando, en síntesis: es aplicable lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil al presente proceso, en cuanto lleva aparejado el lanzamiento; don Segundo no se encontraba al corriente en el pago de las rentas a la fecha en que preparó el recurso de apelación (consignó al preparar el recurso, el 13 de julio de 2010, el importe de la condena, que comprendía las rentas devengadas hasta mayo de 2010, pero no las ya devengadas durante los meses de junio y julio de 2010, que debían pagarse antes del día 7 de cada mes y que fueron ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones el 22 de julio de 2010) y tampoco se mantuvo al corriente en el pago de las rentas durante la sustanciación del recurso de apelación (ingresó 6.733,70 euros el día 22 de julio de 2010, rentas devengadas en junio y julio de ese año, y no volvió a hacer ingreso alguno hasta el día 11 de noviembre de 2010 por la renta de un mes, seguido del abono de la renta de otro mes el 12 de noviembre de 2010 y de otro más el 26 de noviembre de 2010 y de dos nuevos pagos de renta mensual los días 22 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011); y el requisito de falta de pago o consignación es, a diferencia del de justificación, insubsanable.

Se interpone recurso de reposición, previo a la queja, contra el auto de 4 de febrero de 2011 y se desestima por otro de 13 de mayo de 2011 .

En el recurso de queja, don Segundo sostiene que no es aplicable lo establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no haber sido objeto de recurso de apelación el pronunciamiento que declara la resolución del contrato y el desahucio por falta de pago de las rentas, que estaba al corriente en el pago de las rentas y que el retraso en el pago o consignación de la renta de noviembre de 2010 era subsanable.

SEGUNDO

El recurso de queja es un medio para impugnar y resolver si es o no correcta la decisión del juez de no admitir a trámite un recurso de apelación; ésta es su función y su ámbito; no es la queja un recurso subsidiario de la apelación pues la queja es estrictamente la impugnación de la decisión del juez sobre la no admisión a trámite de una apelación.

Por ello, la pretensión que se articula por el recurrente solo puede analizarse teniendo en cuenta que la decisión del juez de declarar desierto el recurso está fundamentada en que rige lo establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en que la parte apelante nunca estuvo al corriente en el pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar por adelantado, ni al prepararlo, ni al interponerlo, ni después, y en que el requisito de estar al corriente en el pago de las rentas es insubsanable.

TERCERO

El auto de la sección 13 de esta Audiencia Provincial Madrid, de 26 de enero de 2004

, ya señaló: "Aparte de que los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según la redacción que le dio la Disposición adicional quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, se referían únicamente al juicio de desahucio, al estar incursos en la Sección Primera del Titulo XVII, Libro II, lo que podía abonar la tesis de no ser extensible la exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas al interponer el recurso de apelación para que fuera admisible a otra clase de procedimientos, cuando existía acumulación de acciones y el cauce procesal seguido era el del juicio de cognición, según expresa disposición del artículo 40-2 de dicha Ley de Arrendamientos Urbanos, hoy derogado por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil; es lo cierto que la regulación cambió sustancialmente primero, con la Ley 50/1998, que dio nueva redacción al apartado 2 de la mencionada Disposición adicional quinta de la Ley 29/1994, y después, con el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, que extiende la exigencia de acreditar el pago de las rentas vencidas para que sea admitido el recurso de apelación al demandado en "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR