STSJ País Vasco 303/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2009:1635
Número de Recurso185/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución303/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 303/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de BILBAO, a siete de mayo de dos mil nueve.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sobre sanción de expulsión del territorio nacional.

Son parte:

- APELANTE: Dª. Florinda , representado por la Procuradora Doña Marta Arruza Doueil y dirigido por la Letrado Doña Maria Teresa Ruiz de Apodaca

- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veinticinco de octubre de dos mil seis sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 268/06 promovido por Dª. Florinda contra la resolución de 6 de Marzo de 2006, dictada por la Subdelegación de Gobierno de Alava, sobre sanción de expulsión del territorio nacional, siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Florinda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase resolución revocatoria de la anterior y la sustitución de la sanción de expulsión y prohibición de entrada del territorio nacional por tres años, por la de multa en su cuantía mínima.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, el 25 de Enero de 2007 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia que confirme la sentencia de 25 de Octubre de 2006, recaída en el P.A. 268/06 con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose admitido la prueba documental interesada por la parte apelante, se señaló para la votación y fallo el dia 28 de Abril de 2008, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Dª. Florinda se recurre en apelación la sentencia de 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz , sobre sanción de expulsión del territorio nacional.

La apelación se basa en alegar que la resolución administrativa carece de motivación e infringe el principio de proporcionalidad, debiendo imponerse una sanción de multa y no la de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar que "en relación con la ausencia de motivación de la resolución recurrida procede señalar que la STS de 28 de septiembre de 2004 nos recuerda la STC 6/2002 de 14 de enero , que establece que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todouna garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4, 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )"; añadiendo la STC 187/2000 , delO de julio, que "no...

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