STSJ Castilla-La Mancha 702/2009, 30 de Abril de 2009
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:1230 |
Número de Recurso | 215/2009 |
Número de Resolución | 702/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00702/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 215/09.-Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a treinta de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 702En el Recurso de Suplicación número 215/09, interpuesto por Agapito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 14 de noviembre de 2008, en los autos número 858/08, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido GRUPO DE BODEGAS VINARTIS, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que desestimo la demanda de DON Agapito contra GRUPO DE BODEGAS VINARTIS S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Don Agapito ha venido prestando ininterrumpidamente sus servicios en la demandada desde el 25 de enero de 1999 con la categoría de oficial de tercera y un salario de 46,37 euros por día que incluye la prorrata de remuneraciones de periodicidad superior al mes.
La empresa comunica al demandante su despido el día 21 de julio de 2008 y con efectos del día 6 de agosto de 2008. El despido se fundamenta en razones técnicas, organizativas y productivas en los términos que se expresan en la carta que obra en autos y que se tiene por reproducida. El actor recibió carta que pudo leer, así como el finiquito que le fue leído, preguntando si se podían cobrar los cheques y ante la respuesta afirmativa firmó ambos documentos. Don Celso recibió la misma carta, solicitó consultar con el representante, salió, consultó y firmó la carta con la diligencia de no conforme.
En el finiquito (documento 2 de la parte actora) que se tiene por reproducido, consta entre otros extremos que acepta la baja en la empresa, sin facultad de formular reclamación futura en relación con la extinción del vínculo contractual.
La empresa tenía asignados 14 trabajadores, entre los que se encuentra el actor a las tres líneas de envasado antes del 12 de junio de 2008 en que se implantaron 3 equipos de control de nivel de llenado, presencia de tapón y presencia de etiqueta y cápsula. Como estos controles los realizaban parte de los 14 trabajadores mencionados, la implantación reduce las necesidades de personal de las líneas de envasado en tres trabajadores. Otras mejoras en despalitizadores, redistribución de alimentadores de tapones.....reducen en un trabajador mes dichas necesidades.
Ante la necesidad de amortizar los cuatro puestos de trabajo, la empresa ofertó a los afectados otro puesto de trabajo en Daimiel que fue aceptado por otros dos compañeros, pero no por el actor, ni por D. Celso mencionado en el hecho anterior
Don Agapito no ostenta ni ha ostentado la condición de representante electo o sindical, ni consta su afiliación a ningún sindicato.
Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto, todos ellos amparados en el art. 191 b) de la LPL , que deben ser examinados en primer término por razones sistemáticas, se postula respectivamente, la modificación del contenido de los hechos probados segundo y tercero, de conformidad con las versiones alternativas que se facilitan en el desarrollo de los indicados motivos de recurso.
Los motivos de recurso segundo y tercero no pueden prosperar, pues como se establece en los arts.191 b) y 194.3 de la LPL, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba testifical; aunque su resultado aparezca recogido en el acta de juicio, acta que no tiene la consideración de "documento" a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ).
Tampoco puede tener éxito la revisión postulada en el motivo de recurso cuarto, pues los hechos puramente negativos no deben ser consignados en el relato fáctico de la sentencia, ya que el art. 97.2 de la L.P.L ., al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 y 24 de septiembre de 2004 ) que los hechos negativos o no probados no deben figurar en el relato fáctico de la sentencia, sino exclusivamente los que se estimen probados.
En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 53.1 c) y 53.4 del ET .
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la empresa demandada hizo saber al trabajador demandante su despido por causas objetiva del art. 52 c) del ET mediante entrega de comunicación escrita de fecha 21/07/2008 , con efectividad desde el día 06/08/2008, en la que se relataban las razones técnicas y organizativas que justificaban tal decisión, poniendo a sus disposición la correspondiente indemnización. Copia de tal comunicación fue entregada al comité de empresa de la entidad demandada.
A la vista de la decisión de la empresa, el demandante decide suscribir un documento finiquito en el que declara haber recibido la cantidad total de 8.897,75 # en concepto de indemnización; otros 649,46 # en concepto de días pendientes de preaviso, y 3.100,62 #, como saldo y finiquito de las cantidades salariales pendientes.
En el mismo documento se expresa que el trabajador "acepta su baja en la citada empresa,...
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