SAP Valladolid 113/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2009:386
Número de Recurso332/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA: 00113/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2008

SENTENCIA Nº 113

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintiocho de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000332 /2008, en los que aparece como parte apelante: D. Raimundo , representado por el Procurador D. JOSE LUIS MORENO GIL y asistidos por el Letrado D. FELIX HORTELANO LOPEZ.- D. Luis Antonio , representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. JAVIER DE PRADA GUTIERREZ.- ESTRUCTURAS METALICAS S.L., representado por el Procurador Dª ALICIA PEREZ GARCIA y asistido por el Letrado D. JORGE GONZALEZ RUIZ y como demandantes apelados: D. Benigno .- Herminia .- Faustino , representados por la Procuradora Dª VICTORIA SILIO LOPEZ y asistido por el Letrado D. JESUS DE CASTRO CORDOVA ; sobre: Impugación de valoración de participaciones sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de Julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Catalina y don Benigno , Dª. Herminia y don Faustino , representados por el/la Procuradora D/Dª Victoria Silió López contra don Luis Antonio , don Raimundo y frente a Estructuras Metálicas S.L:

  1. DEBO Y DECLARO NULA y por tanto sin efecto, la valoración realizada por el auditor, don Raimundo , de lasa participaciones nº 1501 a 3.000 de la mercantil TOQUERO ESTRUCTURASMETALICAS S.L., sobre las que don Luis Antonio ha ejercitado su derecho de adquisición preferente.

  2. SE FIJA EL VALOR RAZONABLE de las antedichas participaciones sociales nº 1.501 a 3.000 de la mercantil TOQUERO ESTRUCTURAS METALICAS S.L. en la suma de 639.190,50E, a razón de 426,127 E casa una de ellas. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandados se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 5 de Marzo de 2009 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al procedimiento los herederos del socio difunto de una Sociedad de Responsabilidad Limitada interesan se declare la nulidad de la valoración realizada por el auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil respecto de las participaciones sociales propiedad de su causante, sobre las que uno de los consocios ha ejercido el derecho de adquisición preferente que al efecto se le reconoce en los Estatutos Sociales para el supuesto de transmisiones mortis causa, conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , así como que se proceda a fijar su valor real a la fecha del fallecimiento por perito judicial. Dirigen la demanda no solo frente al socio adquirente de las participaciones, sino también frente a la propia Sociedad y al auditor de cuentas autor del informe de valoración. Fundamentan su pretensión, en primer lugar, en la infracción por el auditor de la regla imperativamente impuesta en el citado art. 32 LSRL respecto del momento al que ha de referirse la valoración de las participaciones, ya que en vez de hacerlo a la fecha de fallecimiento del socio, 11 de septiembre de 2005, se hace a la fecha de cierre del ejercicio social, es decir a 31 de Diciembre de 2005. En segundo lugar imputan al informe del auditor haber incurrido en defectos tanto procedimentales cuanto de fondo que comportan no pueda calificare como de real o razonable el valor que atribuye a las participaciones, ya que de una parte peca de escueto al no consignar los procedimientos utilizados sin que tampoco los haya explicado a los herederos del socio difunto ni les haya escuchado previamente, y de otra ha desatendido los criterios de valoración prescritos en la normativa técnica aplicable, pues no ha partido de una auditoría de cuentas ni ha tomado en consideración el fondo de comercio o goodwill a la hora de calcular el valor de las participaciones.

La sentencia de primera instancia, tras afirmar la legitimación pasiva del auditor de cuentas para soportar la acción deducida en demanda y desestimar la caducidad de la acción opuesta por la sociedad codemandada, estima la demanda. Declara la nulidad de la valoración realizada por el auditor designado por el Registro Mercantil, al no haber respetado la fecha de referencia imperativamente contemplada en el art. 32 de la LSRL , procediendo el juzgador a fijar en 426,127 euros el valor de cada una de las participaciones sociales a la fecha de fallecimiento del socio que ostentaba su titularidad, asumiendo para ello el informe del perito judicial que en vez de utilizar el criterio del activo neto real emplea el de capitalización de resultados a tiempo limitado, incluyendo un fondo de comercio con una proyección a cinco años que entiende razonable dado el sector productivo en el que desarrolla su actividad la empresa.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento recurre el auditor de cuentas codemandado, reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva que ya opuso al contestar a la demanda. Dicha excepción le ha ido rechazada por el juzgador argumentando que su llamada al proceso se justifica en la posibilidad de resultar afectado por la sentencia que se dicte, dado su interés en mantener la validez del informe valorativo que en su dia emitió cara a evitar las ulteriores responsabilidades que para el mismo pudieran derivarse para el caso de declararse su nulidad, viniendo su posición asimilada a la del interviniente adhesivo que se contemplaba en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y de la que era paradigma la figura del notario interesado en mantener la validez del acto en el que había intervenido dando fe.

La labor del auditor a la hora de fijar el valor real de las participaciones sociales, en el supuesto de transmisión mortis causa para el caso de que los estatutos establezcan un derecho de adquisición preferente a favor de los consocios, ha venido siendo calificada por la doctrina y jurisprudencia como propia no de un arbitro sino de un arbitrador. No realiza la composición extrajudicial de una controversia jurídica,sino que interviene en la determinación de un extremo no jurídico dentro de una relación o negocio jurídico, en términos similares a los que se contemplan en el art. 1.447 del Código Civil para la fijación por un tercero del precio en la compraventa (STS 29-11-2000 ). Su decisión al respecto es impugnable, bien en términos anulatorios, es decir quedando el negocio jurídico de adquisición o rescate de las participaciones ineficaz por falta de uno de sus elementos esenciales cual es el precio, o bien con efectos meramente revisorios, de modo que el negocio jurídico mantenga su eficacia mas quedando las partes obligadas en relación al precio que se determine como correcto en via judicial tras corregir el defectuosamente fijado por el auditor. En cualquiera de ambos casos consideramos que el enjuiciamiento del informe en cuestión puede realizarse sin necesidad de ser llamado al proceso el auditor que lo emitió, pues la acción ejercitada y consecuentemente el pronunciamiento que se dicte produce efectos jurídicos única y exclusivamente entre las partes del negocio jurídico en relación al cual se determina el precio o valor real de las participaciones, es decir entre el socio que las adquiere y los herederos el socio difunto obligados a transmitirlas. Aún en el caso de que se entendiera incorrecto el informe del auditor, procediendo a revisar el valor real de las participaciones que el mismo había fijado, ello en absoluto comportaría sanción o responsabilidad alguna para el mismo en el ámbito administrativo o en el civil que justifique su presencia, obligada y no voluntaria, en este proceso. Ello al igual que tampoco resulta necesaria la presencia del tercero que fije el precio de la compraventa, en el supuesto del art. 1.447 del Código Civil , o del que fije la parte de cada socio en las ganancias o pérdidas, en el caso previsto en el art. 1690 del propio texto legal, en la litis que insten las partes para revisar su criterio si es que se hallan disconformes con el mismo. Se estima por tanto el recurso de apelación...

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