STS, 13 de Febrero de 1989

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1989:9082
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 114.-Sentencia de 13 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad de inmuebles. Adjudicación en pago de deudas "datio pro

soluto» y adjudicación para el pago de deudas "dado pro solvendo». Documento público es el auto

judicial aprobatorio del convenio dictado en expediente de suspensión de pagos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.175 CC. Art. 17 Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de diciembre de 1983.

DOCTRINA; Es, de considerar y determinar, por ser base de la solución que aquél deba merecer y

concretamente en orden a la apreciación de titulo viabilizador de tercería de dominio, el concepto,

naturaleza, carácter y efectos respectivamente atribulóles jurídicamente a la adjudicación en pago

de deudas o "datio pro soluto» y la adjudicación para el pago de deudas o "datio pro solvendo», y en

tal sentido es de entender que la primera, o sea la "datio pro soluto», significativa de adjudicación

de pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque

sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su

propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era

titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de , compraventa en

tanto que la segunda, es decir, la "datio pro solvendo», revelador de adjudicación para pago de

deudas, que tiene especifica regulación en el artículo 1.175 del Código Civil , se configura como un

negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, lúe en realidad actúa

por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad le proceder a su realización, con mayor o

menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la

enajenación de aquéllas al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del créditoen su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo respecto del

adjudicatario en el parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes

cedidos en adjudicación.

Si, a tenor del artículo 1.216 del Código Civil , son documentos públicos "los autorizados por un

notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley»,

evidentemente ha de merecer ese carácter el auto judicial aprobatorio del convenio dictado en el

expediente de suspensión de pagos de que se viene haciendo mención, por ser el órgano

competente conforme a lo prevenido en el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 .

En la villa de Madrid,- a trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alicante, sobre declaración de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Hacienda Pública, representada por el Letrado del Estado, y como recurrido personado Vibloch, SL, don Cesar , don Vicente , don Daniel , don Jose María y Terrabe, SA., representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea, y asistido de Letrado don Francisco Prats Bernat, siendo también recurrida no personada Proalco, SL.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Francisco Vidal Albert en nombre de Viblock, SL, don Cesar , don Vicente y otros y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alicante, se dedujo demanda tercería de dominio contra la Hacienda Pública y Proalco, SL, sobre declaración de propiedad y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia, declarando que los bienes inmuebles descritos en el hecho cuarto de esta demanda son propiedad de mis representados, en el carácter en que intervienen, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y ordenar que se cancele el embargo trabado sobre dichos bienes en el Registro de la Propiedad número i, de Castellón de la Plana e imponiendo las costas del procedimiento a los demandados.

Segundo

El Letrado, del Estado en su peculiar representación, contestó a la demanda de conformidad con los hechos qué constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

Tercero; Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Alicante, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1986 cuya parte dispositiva dice así: Que, desestimando las excepciones procesales opuestas por la Hacienda Pública y entrando en el examen de la cuestión de fondo, debo declarar y declaro haber lugar a la demanda interpuesta por la mercantil Viblock, SIL., don Cesar , don Vicente , don Daniel , don Jose María y Térrabe, SA., contra la Hacienda Publica y la mercantil Próalco, SL., y en consecuencia que los bienes inmuebles descritos en el hecho cuarto de está demanda son propiedad de/los actores en el carácter con que intervienen, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, ordenando se cancele el embargó trabado sobre dichos bienes en el Registro de la Propiedad número 3 de Castellón de la Plana. Con expresa imposición de las costas causadas a la Hacienda Pública.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1987 cuya parte dispositiva dice así: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, en representación y defensa de la Hacienda Pública, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1986, dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Alicante , en los autos de juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio,en contra la Hacienda Pública y contra Próalco, SA, promovidos por las mercantiles Viblock, SL., y Terrabe, SA., y por don Cesar , don Vicente , don Daniel y don Jose María , como miembros de la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos de Proalco, SA., se confirma dicha sentencia en todos sus extremos. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Quinto

Por el Letrado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º La sentencia i recurrida viola, por inaplicación, e infringe, por consiguiente, el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , así como la Doctrina Jurisprudencial dictada en orden a la interpretación de los contratos y negocios jurídicos afines. 2.º Violación, por no aplicación, del articulo 1.282, del Código Civil , norma sustantiva que se entiende infringida. 3.º La sentencia que se recurre infringe, por el concepto de violación por no aplicación, el artículo 1.175 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial al respecto. Este motivo se invoca al amparo de la causa 5.a del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° La sentencia recurrida, en cuanto atribuye a los acreedores de Proalco, SL., el dominio de los bienes inmuebles objeto de la tercería, como consecuencia del Convenio que puso fin a la suspensión de pagos de dicha sociedad, viola por aplicación indebida, el artículo 609, párrafo segundo, en relación con el artículo 1.175, ambos del Código Civil . Esta infracción de ley justifica la procedencia del presente motivo que se articula al amparo del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5.° Infracción, por aplicación indebida, del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil , y jurisprudencia interpretativa de este precepto y definidora de los elementos requisitos exigibles para la viabilidad de la acción reivindicatoría. Autoriza este motivo de casación el artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la. Sala y evacuado el tramite de instruccion se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar fecha 7 de febrero actual.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes de hecho a tener en cuenta en el recurso de casación de que se trata, esenciales y vinculantes en él al venir establecidos en la sentencia recurrida y estar aceptados implícitamente tanto por los demandantes recurridos Compañía Mercantil Vibloch, SL., don Cesar , don Vicente , don Daniel , don Jose María y la Compañía Mercantil Proalco, SL., desde el momento que consintieron dicha sentencia, como la Hacienda Pública demandada, en cuanto el Letrado del Estado al interponer por aquélla, en nombre de la Administración General del Estado, el mencionado recurso de casación precisamente se basa en ellos, los siguientes: A) que ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela (Alicante), y bajo el número 694/1982, se siguió expediente de suspensión de pagos de la citada compañía mercantil Proalco, SL. B) que el expresado expediente de suspensión de pagos concluyó por convenio aprobado por auto de 12 de septiembre de 1984, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 250/1984, de 18 de octubre; C) que el referido convenio se produjo en los siguientes términos: 1.º La sociedad suspensa, para el finiquito y pago de los créditos adeudados, vincula todos y cada uno de los bienes que constan en el expediente de su suspensión de pagos, a fin de que con su enajenación se cancelen las deudas hasta donde alcancen, conforme a la prelación que se establecerá en la condición siguiente, quedando de esta forma liquidado el pasivo de la deudora. 2° Con el activo, su realización y el producto de la venta de los bienes, se satisfarán, en primer lugar, los gastos de justicia y honorarios y derechos de Abogado y Procurador, respectivamente, devengados con ocasión del expediente de suspensión de pagos y actuaciones complementarias, seguidamente los de la Intervención Judicial, liquidadas estas partidas, se satisfarán los créditos preferentes, y con el resto las comunes, a prorrateo, si no se llegare por completo a su total pago. 3.º Para la venta, liquidación y pago -pago que se irá efectuando según se vaya obteniendo efectivo para ello-, en la forma anteriormente citada, de entre las comunes, quien tendrá, de forma genérica, la facultad de enajenar los bienes, establecer las condiciones de venta, percibir su importe, satisfacer los pagos según consta en el presente Convenio, de conformidad con la lista definitiva y, en suma, poder realizar cuantos actos de disposición y administración competen a la deudora, Proalco, SL., se compromete y obliga a otorgar poderes, de inmediato, a comisión, para que pueda realizar todos y cada uno de los actos anteriormente enumerados naciendo constar en el apoderamiento que éste se otorga con carácter enunciativo y expresamente para que puedan realizar los comisionados cuantos actos de disposición y administración sean necesarios, relacionados con el activo de la deudora, para la liquidación de pasivo, en la forma dicha. La Comisión designada llevará un libro de acuerdos y otros de ventas, completados con el de Caja... La Comisión liquidadora percibirá un 3 por 100 del importe de las ventas, para repartir entre sus miembros, en concepto de dietas, para compensar los trabajos que la realización del activo pueda suponer; D) para la ejecución de tal Convenio aprobado judicialmente la Sociedad Proalco, SL., confirió poder notarial el 3 de octubre de 1984, "tan amplio y bastante como en derecho se requiera y necesario sea, en favor de los componentes de la Comisión Liquidadora de la propia Sociedad», para que realicen las siguientes facultades: enajenar los bienes de la Sociedad, establecer las condiciones de venta, percibir su importe, satisfacer los pagos que procedan, con el fin exclusivo de dar cumplimiento al convenioestablecido en la suspensión de pagos... E) por los Servicios de la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona de Orihuela (Alicante), y por los conceptos de Impuestos de Sociedades (19é3>; Impuesto de -Transmisiones Patrimoniales e Impuesto de Sanciones (1982), Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobré el Tráfico de las Empresas (1983), se siguió expediente de apremio contra la Sociedad Proalco, SL; habiéndose decretado el embargo de sus bienes para cubrir el importe de su deuda, ascendente a 28.373.470 pesetas, practicándose la correspondiente traba el 31 de diciembre de 1984 sobre distintos apartamentos y plazas de aparcamiento del bloque o edificio construido por la deudora en Castellón de la Plana, en el complejo denominado "Azahar I», cuyos apartamentos y plazas de aparcamiento embargado figuraban inscritos en el Registro, de la Propiedad número 1 de los de Castellón de la Plana a nombre de Proalco, SL., quien figura como único titular en pleno dominio de los mismos, fincas regístrales números 6.710, 6.739, 6.749, 6.750, 6.757, 6.758 y 6.686 de dicho Registro; F) dicho embargo determinó a favor del Estado la anotación letra B, acordado por providencia de 31 de julio de 1984, presentado con el oportuno mandamiento, a las trece horas del día 7 de enero de 1985, anotándose el día 21 del mismo mes y año; G) el precitado auto de aprobación del convenio que puso fin a la suspensión de pagos de Proalco, SL., se anotó en el Registro de la Propiedad, como anotación letra C, el día 24 de marzo de 1985; H) las relacionadas anotaciones y fechas son comunes a los seis apartamentos y a las seis plazas de garaje o de aparcamiento objeto de la demanda de tercería a que se refiere la sentencia de que se trata.

Segundo

A fines de solución del recurso de casación interpuesto, y que es materia de esta sentencia, es asimismo de considerar y determinar, por ser base de la solución que aquél deba merecer, y concretamente en orden a la apreciación de título viabilizador de tercena de dominio, el concepto, naturaleza, carácter y efectos respectivamente atribuibles jurídicamente a la adjudicación en pago de deudas o "datio pro soluto» y la adjudicación para el pago de deudas o "datio pro solvando», y en tal sentido es de entender que la primera, o sea la "datio pro soluto», significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando éste crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analíticamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pagos de deudas, en tanto que la segunda, es decir la "datio pro solvendo», revelador de adjudicación para pago de deudas, que tiene especifica regulación en el artículo 1.175 del Código Civil , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades; pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo respecto del adjudicatario en el parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación, toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe liquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado artículo 1.175 del Código Civil , no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o "datio pro soluto».

Tercero

Atendidos los aspectos de hecho expuestos en el primero de los precedentes fundamentos de Derecho, así como las apreciaciones jurídicas relacionadas en el segundo, indudablemente conduce a la apreciación de lo acertado de la solución dada por la Sala sentenciadora de instancia al alcance y efectos, del Convenio a que se llegó, con aprobación judicial, en la suspensión de pagos en cuestión, porque al establecerse en él que "la sociedad suspensa -Proalco, SA.- para el finiquito y pago de los créditos adeudados, vincula todos y cada uno de los bienes que constan en el expediente de suspensión de pagos, a fin de que con enajenación se cancelen las deudas hasta donde alcancen».» "quedando de esta forma liquidado el pasivo de la deudora», claramente se está poniendo de manifiesto que lo efectuado a medio de dicho Convenio es la constitución de un negocio jurídico de adjudicación en pago, o sea de "datio pro soluto», dado que con él se entregan los bienes que constan en el activo de la referida suspensión de pagos a los acreedores en ésta, con la correlativa liquidación de todo el pasivo, o sea de las deudas, afectante a aquel procedimiento universal, al darse el requisito configurador de dicha institución consistente en entrega de bienes -que supone precio- a cambio de completa extinción del crédito -alcance o no a la cuantía de éstos lo obtenido con los bienes adjudicados-.

Cuarto

Lo consignado en el precedente fundamento de derecho lleva a la desestimación de los motivos primero y segundo en que la parte recurrente soporta el recurso, amparando ambos en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción, a causa de inaplicación, de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , pues en manera alguna ha infringido la Sala sentenciadora deinstancia los relacionados artículos, dado que precisamente haciendo dicha Sala una exégesis del Convenio aprobado judicialmente en relación con la suspensión de pagos en cuestión llega, con base a aspectos claros y precisos interpretativos, literales e intencionales, a la adecuada calificación del negocio jurídico que aquel convenio supone, reconociéndolo certeramente como de adjudicación en pago de deudas, o "dalio pro soluto», sin que en consecuencia sea absurda o ilógica, sino por el contrario adecuadamente correcta, esa calificación, y sin que a ello obste la circunstancia de que para la afectividad de la referida adjudicación en pago, o "datio pro soluto», se encomiende a una comisión de acreedores para la efectivad de abono de la resultante económica asignada a los acreedores, por el orden convenido, con concesión de poderes al respecto, ya que éstos son meros aspectos de ejecutoriedad del Convenio, pero no de su naturaleza, ni tampoco la tradición del suspenso a sus acreedores, si se considera que aquélla no se produce por la efectividad del convenio, sino simplemente por su aprobación por la autoridad judicial, que le confiere aspecto documentado transmisivo a los efectos de tradición o entrega, habida cuenta que transmitido por el indicado convenio a los acreedores los bienes comprendidos en el activo del expediente de suspensión de pagos con correlativa liquidación del pasivo de la entidad deudora en dicha suspensión, genera una efectividad a la compraventa que determina tradición, por la circunstancia, por aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 1.462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que en el ámbito jurídico no puede darse mayor alcance a la escritura pública que el auto de aprobación judicial del referido convenio, puesto que si, a tenor del artículo 1.216 del Código Civil , son documentos públicos "los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley», evidentemente ha de merecer ese carácter el auto judicial aprobatorio del convenio dictado en el expediente de suspensión de pagos de que se viene haciendo mención, por ser el órgano competente conforme a lo prevenido en el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 , y mayormente en cuanto que la similitud del referido auto que aprobó el mencionado Convenio con la escritura pública emana de la circunstancia de que ésta es, en definitiva, el instrumento en que se consigna un acto o negocio jurídico, o sea, el instrumento público por el cual una o varias personas, jurídicamente capaces, establecen, modifican o extinguen relaciones de derecho, que es precisamente lo que se produce mediante el expresado convenio judicialmente aprobado.

Quinto

Las mismas razones expuestas en el precedente fundamento de derecho tercero, puesto en relación con él primero y segundo, determinan la también desestimación de los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la, Ley de Enjuiciamiento Civil , por invocada infracción, a causa de inaplicación, respectivamente, del artículo 1.175 y 609, en relación con aquél, del Código Civil , pues no reconociéndose Que el tan citado convenio, judicialmente aprobado, sea significativo de adjudicación para pago de deudas, o "pacto pro solvendo», sino de adjudicación en pago de deudas, o "pacto pro soluto», claro es que ninguna aplicación: tiene al presente caso la normativa contenida en los artículos 1.175 del Código Civil y 609 del mismo cuerpo legal con aquel relacionado porque la normativa referida se contrae a la adjudicación para pago de deudas, o sea,"pacto prosolvendo»; que no transfiere dominio a los adjudicatarios, sino un mero mandato de convertir los bienes adjudicados para con el dinero obtenido hacerse pago el acreedor de su crédito en la parte de éste a que alcance, pero con subsistencia del mismo en la parte a que no hubiese alcanzado, que no es el supuesto determinado por el convenio en cuestión, en que, como, ha quedado expuesto, se hizo adjudicación en pago, o sea con "pacto pro soluto», significativo de transmisión de los bienes adjudicados al adjudicatario, con completa extinción del crédito correspondiente, hubiese o no alcanzado el importe de lo transmitido al total abono de aquél; todo lo cual origina como consecuencia que en la fundamentación de los expresados motivos tercero y cuarto se haga supuesto de la cuestión, pues para su argumentación parte el recurrente del presupuesto fáctico, con el consiguiente alcance jurídico de haberse producido la situación de "pacto pro solvendo» o adjudicación para pago de deudas, que, una vez más sea dicho, no es la situación producida como consecuencia del convenio judicialmente aprobado de que tantas veces se ha hecho mención.

Sexto

La no acogida de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto examinados, lleva a igual solución en cuanto al motivo quinto, formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida aplicación indebida del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil , y jurisprudencia interpretativa de ese precepto y definidora de los elementos o requisitos exigibles para la viabilidad de la acción reivindicatoría, porque, en contra de lo apreciado por la parte recurrente, el Convenio producido en el expediente de suspensión de pagos de la entidad Proal-co, SA., al ser significativa de adjudicación en pago de deudas, o "pacto pro soluto», equivalente a compraventa en cuanto los bienes entregados representan el precio asignable para la extinción de los créditos emanantes de aquel juicio universal, según ha quedado ampliamente expuesto en el precedente tercer fundamento de Derecho, representando en consecuencia título traslativo de dominio en favor de los titulares de dichos créditos, y como de tal índole posibilitador de título a fines viabilizadores de tercería de dominio. ,

Séptimo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas en él causadas, a tenor de lo normado en el párrafo segundo del artículo 1.715 dela Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser exigible al Estado.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, por la Hacienda Pública demandada, contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1987, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , en las actuaciones de que se trata; con imposición a la parte recurrente de las costas en dicho recurso causadas; y líbrese al excelentísimo señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI; por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos; mándamos y firmamos.-Juan Látour Brotóns.- Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.-Teófilo Ortega Torres-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal - Supremo y Ponentó que, ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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