Jurisprudencia ambiental en Cantabria

AutorMarcos Gómez Puente
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Cantabria
Páginas1-13

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En el periodo al que se contrae la presente crónica se han hecho públicos diversos pronunciamiento judiciales que, aun siendo de fecha anterior a dicho periodo, deben comentarse ahora.

Así, la STSJ Cantabria de 22 de enero de 2009 anuló una modificación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo promovida a instancias de una empresa hormigonera. La modificación convertía en suelo rústico ordinario unas fincas previamente calificadas como suelo rústico de protección especial (agropecuaria), para «dar al suelo la clasificación adecuada a la actividad que sobre el mismo se realizaba y así no perjudicar a la empresa instalada en él». En estos términos, como se comprende, la modificación se antojaba carente de justificación objetiva y arbitraria, ejercitándose las potestades urbanísticas no para dar a los terrenos una clasificación acorde con su naturaleza, sino para posibilitar una actividad industrial que era imposible en ellos.

Así, la Sala recuerda que el ius variandi que asiste al planificador urbanístico (reconocido por reiterada jurisprudencia -entre otras, SSTS de 3 de julio de 2007, 13 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1986-) tiene los límites propios de cualquier decisión discrecional y en ningún caso puede justificar la pura arbitrariedad. En este sentido y por lo que respecta a la clasificación del suelo, debe tenerse presente que la planificación no puede desconocer los criterios legalmente establecidos para determinar la naturaleza o clase de los terrenos, con los que se limita la discrecionalidad del planificador. Por ello mismo, si con arreglo a dichos criterios se consideró, en un momento dado, que los terrenos reunían un valor agrícola, forestal o ganadero o valores paisajísticos, históricos o culturales que justificaba su clasificación como suelo rústico de protección especial, no parece que pueda alterarse esta clasificación para privarles de dicha protección sin acreditar la desaparición de los valores que en su día la propiciaron, lo que se traduce en la necesidad de motivar expresamente las razones de interés público que justifican dicho cambio, de modo que pueda valorarse su suficiencia. Son esas razones las que echa en falta la Sala, pues las alegadas por la Administración (razones de tipo técnico, empresariales o de creación de puestos de trabajo) resultaban insuficientes para privar a los terrenos de la protección que se les había dado anteriormente.

La STSJ Cantabria de 29 de junio de 2009 declaró conforme a Derecho la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales del Ayuntamiento de Santander, impugnada por una asociación de defensa

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de los derechos humanos por entenderla contraria al principio de seguridad jurídica y al principio de reserva de ley penal y por carecer el Ayuntamiento de competencia para dictar varios de sus preceptos. Todas las alegaciones de la recurrente, algunas vagas y de pura oportunidad (se impugna un precepto, por ejemplo, por considerarlo "poco acertado y eliminable"), fueron rechazadas por la Sala, confirmándose la legalidad de los preceptos de la Ordenanza que, por otro lado, adolece de defectos que pueden dificultar su aplicación efectiva, en lo que respecta al régimen sancionador que contempla. Por ejemplo, el precepto referido a los ruidos y olores (art. 9: "Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos y olores que alteren la normal convivencia") se refiere sólo a los ciudadanos, por lo que no parece que pueda exigirse la obligación que enuncia a los extranjeros, de habitual presencia en la ciudad por razones turísticas y académicas. Y la utilización de conceptos tan ambiguos como el de "respeto al descanso de los ciudadanos" o el de "normal convivencia", aunque su empleo sea conforme a Derecho, no va a facilitar la imposición de sanciones a los alborotadores de la movida nocturna. Otro tanto puede decirse de los ruidos desde vehículos (art. 11.2 "Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de radio o equipos musicales cuando circulen o estén estacionados, evitando que las emisiones acústicas trasciendan al exterior"). O de la prohibición de cantar o gritar en la vía pública "por encima de los límites del respeto mutuo" (art. 13). A la vista de ellos, pues, cabe preguntarse si, con el entendimiento actual de los principios de legalidad y tipicidad sancionadoras, los tribunales estarán dispuestos a confirmar las sanciones impuestas, si es que se imponen, por la infracción de las prohibiciones indicadas.

La STJS Cantabria de 27 de julio de 2009 da cuenta de un nuevo episodio del conflicto que mantienen los vecinos del ensanche y el Ayuntamiento de Santander, a cuenta del ruido que generan las actividades hosteleras y recreativas por la tolerancia municipal. En esta ocasión, la Asociación de Vecinos había obtenido una sentencia de un Juzgado condenando al Ayuntamiento a clausurar dos tiovivos musicales establecidos, sin los títulos debidos, en una céntrica plaza. En cumplimiento de la sentencia el Ayuntamiento dictó la orden de clausura, que fue voluntariamente cumplida por los propietarios de los tiovivos (cerrándose éstos más de seis meses después de dictarse la sentencia). Pero éstos, simultáneamente, solicitaron y les fue concedida una autorización municipal para establecerse nuevamente en la plaza pocos meses después. Ante tan pírrica victoria la

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Asociación reclamó del Juzgado nuevamente la clausura de los tiovivos en ejecución de la sentencia dictada en su día, siendo nuevamente ordenada mediante el correspondiente auto. Contra este auto el Ayuntamiento interpuso el recurso de apelación que resuelve y estima la sentencia que nos ocupa y que resolvió revocarlo. Según el TSJ, el auto de clausura no se ajustaba a Derecho porque la sentencia en su día dictada podía considerarse cumplida, sin perjuicio de que, existiendo nuevo título para su apertura, pudiera haberse impugnado éste mediante el oportuno incidente de ejecución de sentencia, lo que no hizo la Asociación.

Las SSTSJ Cantabria de 2 de marzoy31 de julio de 2009 declaran conforme a Derecho la autorización ambiental integrada otorgada a una cementera, impugnada por varias asociaciones vecinales y ecologistas (ARCA entre ellas). Entre los motivos alegados por los recurrentes pueden destacarse dos: uno, el de la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental las instalaciones de la cementera, que la Sala resuelve negativa por aplicación del Derecho transitorio; el otro, la supuesta vulneración del RAMINP (por no cumplirse el régimen de distancias a núcleos de población previsto en el mismo) que la Sala descarta por entender que el control que posibilitaban las disposiciones del RAMINP ha quedado comprendido en el propio procedimiento de la autorización ambiental integrada y que, por tanto, son las disposiciones por las que debe regirse ésta y los condicionamientos ambientales...

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