STS, 14 de Febrero de 1989

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1989:1018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 227.- Sentencia de 14 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de arrendamiento rústico y reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 12 LAR .

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos, sobre reclamación de cantidad y nulidad de contrato de arrendamiento rústico; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro García Yuste y asistido del Letrado don Ramón Diez Leal; siendo parte recurrida doña Virginia , representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, y asistida del Letrado don Francisco García-Mon Marañes. Ha sido asimismo demandado don Carlos .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Marina Nieves Faba Yebra, en representación de doña Virginia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Pedro Miguel y don Carlos , sobre resolución de contrato verbal de arrendamiento, indemnización y perjuicios y otros extremos estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se condene a los demandados: a) Declarar inexistente o nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre don Carlos y don Pedro Miguel que afecta a la finca denominada DIRECCION000 -Lote A, cuya descripción figura en el hecho

  1. de esta demanda; b) declarar subsidiariamente que el contrato a que se refiere el apartado anterior es anulable y en consecuencia se declare su nulidad; c) condenar a don Pedro Miguel y don Carlos a estar y pasar por tal declaración; d) condenar asimismo a S. Pedro Miguel a que deje libre y a disposición de la actora la parte de fincas que actualmente ocupa; e) condenar solidariamente a don Pedro Miguel y don Carlos al pago de la indemnización a que haya lugar y cuya cuantificación habrá de diferirse en trámite de ejecución de sentencia; f) condenar asimismo a don Pedro Miguel y don Carlos a las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Miguel y don Carlos , compareció en los autos en su representación el Procurador don Mariano Torija Rodríguez por el primero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus pretensiones y condenando a la demandante al pago de las costas de este juicio. Por el segundo, el Procurador don Juan Ignacio Escalonilla García-Patos, que contestó a la demanda oponiendo a la misma, en síntesis, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: sentencia desestimando la demanda en todas sus pretensiones y condenando a la demandante al pago de las costas de este Juicio. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la quepropuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Torrijos, dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Nieves Faba Yebra, en nombre y representación legal de la demandante doña Virginia , contra los demandados don Carlos y don Pedro Miguel , debo declarar y declaro: a) Que el contrato de arrendamiento de las 170 hectáreas en la finca Lote A DIRECCION000 , descrita en el hecho segundo del escrito de demanda celebrado entre los demandados es nulo de pleno derecho; b) declarar subsidiariamente, que referido contrato es anulable y en consecuencia declaro su nulidad; c) condenar y condeno a los dos expresados demandados a estar y pasar por anterioridad declaraciones; d) condenar a don Pedro Miguel , a que deje libre y a disposición de doña Virginia la parte de su finca que actualmente ocupa en la denominada Lote A DIRECCION000 ; e) condenar al demandado don Carlos al pago de la indemnización a que haya lugar y cuya cuantificación exacta habrá de determinarse en ejecución de sentencia; y f) hacer expresa condena en las costas de estas litis a los demandados que satisfarán por mitad e iguales partes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Pedro Miguel y don Carlos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de don Carlos y don Pedro Miguel y la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de la apelada doña Virginia , contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos en fecha 7 de mayo de 1985, debemos revocar y revocamos la citada resolución en sus apartados a), b) y c) y en su lugar debemos declarar y declaramos la anulabilidad del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los hoy demandados sobre la finca denominada " DIRECCION000 Lote A" cuya descripción figura en el hecho segundo de esta demanda y que fue adjudicada a la actora en la escritura pública notarial de transacción y liquidación de su sociedad conyugal, y, en consecuencia, declaramos nulo el referido contrato arrendaticio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y manteniéndose la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos. Sin hacer a ninguno de los litigantes expresa imposición de las costas causadas en este recurso».

Tercero

El día 16 de noviembre de 1987, el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de don Pedro Miguel , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1º Fundado en el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación del artículo 1ª, número 2, del Código Civil . 2° Fundado en el apartado 5ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 12 de la Ley de "Arrendamientos Rústicos . Efectivamente, el referido precepto establece la necesidad del consentimiento del propietario para dar las fincas en arriendo, al ser éste un acto de administración extraordinario o excepcional.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 6 de marzo de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primero de los motivos, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la falta de aplicación del artículo 7.°, número 2, del Código Civil ; dice dicho precepto que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo; el abuso del derecho, como su contrapuesta, la buena fe, son cuestiones jurídicas, que han de resultar, en cuyo sentido es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador, de las premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida o rectificadas por el mecanismo del número 4 del precitado artículo de la Ley Procesal , de ahí, que si el principio en sí es jurídico se encuentra entrecruzado en hechos que requieren no ya su procedente alegación, sino su correspondiente prueba, en este orden ejercitada por la actora la acción de nulidad de un contrato de arrendamiento de un bien ganancial, convenido por su esposo y demandado como arrendador y el también demandado como arrendatario, sin su intervención ni consentimiento del que no tuvo noticia, hasta el tiempo de la disolución de la sociedad legal de gananciales, sin más alegación por el recurrente que la de tratarse «sencillamente de burlar el contrato de arriendo de nuestro representado y conseguir invocando la falta de consentimiento la nulidad del mismo», no siendo por tanto sino una apreciación subjetiva y desde luego interesada sin base fáctica alguna que pudiera acreditarlo, cuando por el contrario,conforme a la recurrida sentencia, está perfectamente justificado en derecho, la razón que le asiste a la actora dentro del ejercicio normal de su derecho, que tiene por fundamento el artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Rústicos cuya causa lo es al gravamen que pueda significar un contrato de esta naturaleza, del que es de destacar, fue celebrado en 1981, es visto que el Tribunal al no hacer uso del precepto invocado, obró conforme a derecho, por no existir razones ni fundamentos que hicieren procedente su aplicación al caso de autos, lo que determina la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, bajo igual amparo que su anterior, denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , infracción que luego califica como de aplicación indebida, pero como para ello sienta, que la actora había prestado su consentimiento tácito al arrendamiento, como dice desprenderse del documento número 7 de los aportados con el escrito de demanda, de las contestaciones a las posiciones 9ª y 4ª y del propio contenido de la escritura de liquidación de gananciales, nada menos que pretende combatir la apreciación probatoria de la sentencia, como si de un error de hecho se tratara y como para ello no resulta hábil el cauce elegido, permaneciendo invariable el resultado al que llegó el Juzgador de instancia de no existir tal consentimiento tácito, ya que preciso sería la existencia de hechos que revelasen la intención de otorgarlo no siendo suficiente para ello, en el presente caso, que la esposa conociera a través de los documentos expuestos la existencia de ocupantes de la finca, cuando más «en la escritura de partición se manifiesta que la finca se halla libre de arrendatarios», el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Desestimados los dos motivos procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Miguel , contra la sentencia que, en fecha 25 de junio de 1987, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certifícación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Teófilo Ortega Torres.-Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a 14 de marzo de 1989.

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