STS, 11 de Noviembre de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:7925
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.425.- Sentencia de 11 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sanciones. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: Si la Administración ha imputado la existencia de exceso de volumen y la invasión de

espacios libres y de lo actuado aparece probado que carece de antecedentes para probar esas

imputaciones y que el chalet es, en cuanto a volumen y edificabilidad conforme a Ordenanza, ello

obliga a presumir que las obras no amparadas por licencia eran legalizables.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria , representada por el Procurador señor Alonso Colino, bajo dirección de Letrado, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador señor Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 1985 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre infracción urbanística.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid de 9 de diciembre de 1982, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de junio de 1982, por la que se imponía multa de 450.000 pesetas por una infracción urbanística.

Segundo

Contra lo anteriores acuerdos por doña Nuria , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, contestando la demanda la Gerencia Municipal de Urbanismo, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Nuria , contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, de fecha 2 de junio de 1982 confirmada, en reposición, por la de fecha 9 de diciembre de 1982 que impone a la recurrente la multa de 450.000 pts., y demolición del volumen excesivo construido en la casa de la calle Manuel Montilla, n.° 4, de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».Cuarto: Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de doña Nuria , que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de octubre de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala 3.ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de octubre de 1985 (dictada en recurso número 134/ 83) por la que, desestimando el recurso interpuesto por doña Nuria , declara ajustada a derecho la resolución de la Gerencia de Urbanismo de Madrid de 2 de junio de 1982, confirmada en reposición por la de 9 de diciembre de 1982, que impuso a la citada señora, que aquí actúa como apelante, la multa de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 pts.) y demolición del volumen excesivo construido en la casa número 4 de la calle Manuel Montilla, de Madrid.

Segundo

Los hechos de que trae causa esta sentencia son, por lo pronto, los siguientes: a) Doña Nuria adquirió en 1978 una vivienda unifamiliar (chalet) en el número 4 de la calle Manuel Montilla, de Madrid.

Dicho chalé constaba en ese momento -según declara la interesada en su demanda- de planta baja, planta primera y planta segunda, con un porche-terraza sin cercas y se había construido sobre una parcela de 640 m2 aproximadamente, b) La interesada solicitó licencia para realizar determinadas obras de reforma, licencia que le fue concedida en 18 de abril de 1984, y con ocasión de las mismas admite -en su demandaque cerró el porche-terraza, obra esta última no amparada por aquella licencia, c) En julio de 1979 estaban ya terminadas las obras, según la interesada, d) En 15 de noviembre de 1979 la Gerencia de Urbanismo le requirió para la demolición de lo «abusivamente construido» invocando a tal efecto el artículo 185 de la Ley del Suelo , previniéndole de que puede abrírsele expediente sancionador, el cual, efectivamente, se inicia en 4 de marzo de 1982. e) En este expediente se le formula el cargo de haber realizado sin licencia obras consistentes en edificación excesiva en 53 m2 en planta baja, 30 m2 en planta primera y 30 m2 en planta segunda, ocupando espacios libres de uso privado, en algunos casos correspondientes a retranqueos obligatorios. Asimismo se le imputa el no haber atendido, primero, el requerimiento de paralización, y, segundo, el de demolición después. f) La resolución que pone fin al procedimiento le sanciona con multa de 450.000 pesetas y la demolición de lo abusivamente construido, resolución que confirmada en reposición, lo es, también, por la sentencia aquí impugnada.

Tercero

En vista de las posiciones encontradas acerca de los presupuestos de hecho que resultan de las actuaciones y de la falta de convicción de la prueba obrante en autos, este Tribunal de apelación, en uso de la potestad que le confiere el artículo 75.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativo acordó la práctica de determinadas pruebas para mejor proveer. De esa prueba ha resultado, en lo que importa, lo siguiente: a) Que no existen antecedentes sobre la construcción del chalé sito en la calle Manuel Montilla, 4 (certificación que firma por delegación el 4.° Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Madrid); b) Que se cumplen las determinaciones de la norma zonal 2-2-a, que corresponde aplicar, en cuanto a ocupación y edificabilidad (Certificación del Secretario General, en funciones, del Ayuntamiento de Madrid),

  1. Que el Ayuntamiento no ha cumplimentado de forma completa la prueba solicitada por este Tribunal tendente a acreditar la realidad del aumento de volumen, la fecha en que se produjo, la invasión de espacios libres, la fecha de terminación de las obras.

Cuarto

Así las cosas, no parece que sea necesario entrar a considerar la procedencia o no de apreciar la presunción de las infracciones imputadas, la adecuación a la Ley de la vía administrativa seguida, la procedencia o no de legalizar la parte de obra que se reconoce se hizo sin amparo de acto administrativo autorizante. Lo que es evidente es que la Administración ha imputado la existencia de exceso de volumen y la invasión de espacios libres, pero lo que resulta de lo aquí probado es que carece de antecedentes para probar esas imputaciones y que el chalé es, en cuanto a volumen y edificabilidad, conforme a ordenanza. Y todo esto obliga a presumir que las obras no amparadas por licencia -cierre del porche- eran legalizables. Por tanto, la revocación de la sentencia impugnada que confirmó los actos administrativos sanciona-dores y de reintegración de la realidad física, debe ser revocada, con anulación de estos actos.

Quinto

No se aprecian razones que, conforme a Ley, sean determinantes de condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria contra la sentenciade la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de Madrid de catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (recurso 134/83 ), la cual debemos revocar y revocamos, y en su lugar declaramos que los actos administrativos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de dos de junio y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos que sancionaban a la apelante con multa de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 pesetas) y le ordenaban la demolición de determinadas obras, son nulos y carecen de todo efecto por no se ajustadas a derecho. Así lo declaramos por esta nuestra Sentencia. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida en audiencia pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, de que yo el Secretario, certifico.

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