SJCA nº 1 89/2023, 29 de Mayo de 2023, de Albacete
Ponente | INMACULADA DONATE VALERA |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:3571 |
Número de Recurso | 412/2022 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00089/2023
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56
Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 06
N.I.G: 02003 45 3 2022 0000817
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000412 /2022 /
Sobre: EXTRANJERIA
De D/Dª : Estanislao
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª SUBDELEGACION DE GOBIERNO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA número: 89/2023
En ALBACETE, 29 de mayo de 2023.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INMACULADA DONATE VALERA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 412/2023, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Estanislao, que ha estado representado y dirigido por la Letrada Dª María Isabel Martínez Rodríguez; siendo parte demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, representada y asistida por el Abogado del Estado Dº Julio Ignacio Sorribes Guigo, y la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre EXPULSIÓN, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Por la representación procesal de D. Estanislao se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de 21 de septiembre de 2022, en virtud
de la cual se acuerda la expulsión del actor del territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de tres años.
- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por las normas del Procedimiento Abreviado, reclamándole a la Administración demandada el expediente administrativo, el cual se puso de manifiesto en este Juzgado hasta el día señalado para la vista con el resultado que obra en el acta correspondiente.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Acto recurrido y pretensiones de las partes.
-
Acto recurrido
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de 21 de septiembre de 2022, en virtud de la cual se acuerda la expulsión del actor del territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de tres años.
La expulsión se adopta como sanción de expulsión al amparo del artículo 53.1.a) de la LOEX.
La resolución sancionadora refiere los siguientes datos en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo:
Primero.- Con fecha 10/05/2022 funcionarios pertenecientes al Grupo Operativo Local-Extranjeros de la Comisaría del CNP de Hellín la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, hacen constar los hechos ocurridos en Acta denuncia, procediendo a la identificación de Estanislao de nacionalidad MARROQUI, el cual infringe el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería.
Segundo.- Con fecha 10/05/2022, por la COMISARÍA LOCAL DEL CNP DE HELLÍN, se acuerda la incoación de expediente administrativo sancionador, por el procedimiento ordinario, contra el interesado, por estancia irregular, al no poder acreditar hallarse en período de estancia legal y comprobarse a través de la base de datos de extranjería ADEXTTRA que no dispone de autorización de residencia o documento análogo para permanecer en España ni que se encuentre realizando algún tipo de trámite al objeto de regularizar su situación en este país..
Examinado el pasaporte, no le consta sello de entrada, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, incumpliendo la obligación de declarar la entrada en España.
A continuación, fundamenta la sanción de expulsión sobre la base de la siguiente fundamentación:
"7.- Las alegaciones presentadas no desvirtúan la situación de hecho causa del expediente sancionador.
Los hechos obrantes en el expediente de expulsión (independientemente de encontrarse en situación irregular), se corresponden con una especial motivación que concurre en el expedientado para justificar la imposición de la sanción de expulsión, por lo que no se ha conculcado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión, ni se ha desconocido la Sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020 ni la Sentencia del Tribunal Supremo 366/2021 de 17 de marzo en cuanto deben concurrir circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular para imponer una sanción de expulsión.
Consultada la Base de Datos de Extranjeros no existe constancia de que el mismo posea permiso de residencia, ni que se encuentre realizando algún tipo de trámite al objeto de regularizar su situación en este país.
Concurre la imposibilidad de comprobar cuándo y cómo entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o ausencia de sello en el pasaporte o documento de viaje. En las alegaciones se aporta fotocopia de la hoja biográfica del pasaporte, pero no el pasaporte completo. Si a su entrada en territorio español hubiera presentado documentación y esta hubiera sido hallada conforme y no hubiera existido ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se hubiera estampado en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, requisitos que no acredita en el presente caso."
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Posición de la parte actora.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando el recurso declare que la resolución impugnada es contraria a derecho debiendo declararse nula o de forma subsidiaria anulable por no imponer una sanción proporcionada, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales a la Administración demandada en caso de estimación del presente recurso".
La parte actora, alega, en primer lugar, la nulidad de la resolución recurrida por vulneración del procedimiento legalmente establecido, centrándose en este sentido en el internamiento y expulsión. Y en cuanto al fondo alega la falta de motivación y falta de proporcionalidad de la resolución impugnada en la imposición de la sanción de expulsión al no constar circunstancias negativas que justifiquen la imposición de esta sanción más grave.
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Posición de la Subdelegación del Gobierno de Albacete.
Por el contrario, el Abogado del Estado se opone a la demanda.
Con carácter previo solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, pues la resolución impugnada se notificó al recurrente el 26-09-2022 y el recurso se interpuso el 29-11-2022, transcurrido el plazo de dos meses que establece el artículo 46.1 de la L.J.C.A.
En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, alegando, en síntesis, que concurren en este caso circunstancias negativas adicionales que justifican la sanción de expulsión y que se especifican en la resolución impugnada.
Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.
Por evidentes razones lógico-procesales procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad, toda vez que una eventual estimación de la misma haría ya innecesario el examen de fondo de la cuestión planteada.
La Administración demandada solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) de la
L.J.C.A. al haberse interpuesto de forma extemporánea. La resolución sancionadora fue notificada al actor el 26-09-2022, en tanto en cuanto el recurso se interpuso el 29-11-2022, transcurrido el plazo de dos meses del artículo 46.1 de la L.J.C.A.
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Normativa y doctrina general sobre la notificación de los actos administrativos.
El artículo 41 de la LPAC dispone:
"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
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Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
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Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma . La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
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En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
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En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de...
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