SAP Girona 287/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2009:556
Número de Recurso15/2008
Número de Resolución287/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 287/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En la ciudad de Girona, a 27 de abril de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 15/2008, dimanante de Sumario instruido con el número 1/2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farners por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia de arma prohibida contra Saturnino , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde 10/08/2008, representado por la Procuradora Dª. Rosa Llum Fernandez y defendido por el Letrado D. Joaquim Barcelona, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado policial de los Mossos d'Esquadra de Santa Coloma de Farners.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia de arma prohibida, del que consideró autor al acusado Saturnino la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, solicitando se le impusiera la pena 9 años y 11 meses de prisión.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delitoalguno, y subsidiariamente se le apliquen las atenuantes de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el 21.1 y de obsecación del artículo 21.3 del CP .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Saturnino con DNI.nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 10 de agosto de 2008; sobre las 12 horas del día 10 de agosto de 2008, acudió a la calle Travessera dels Anecs nº 7 de la Urbanización el Molí de Maçanet de la Selva, donde mantuvo una discusión con Alonso que continuó en la vía pública. En un momento dado, el procesado Sr. Saturnino abandonó rápidamente el lugar al mismo tiempo que le decía al Sr. Alonso : "ahora vuelvo te vas a acordar", para acabar yéndose a su domicilio de la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de la citada localidad, donde cogió un revolver de la marca Reck modelo Cobra que estaba apto para el disparo, regresando seguidamente al domicilio del Sr. Alonso en compañía de otra persona no identificada. Una vez se encontró en el exterior del jardín, el procesado Saturnino sacó el arma, y pese a que inicialmente se le encasquilló el revolver, efectuó hasta tres disparos sin que llegasen a alcanzar al Sr. Alonso que se encontraba en el exterior del inmueble.

No ha quedado acreditado que el acusado tuviese intención de acabar con la vida de Alonso .

SEGUNDO

El revolver marca Reck, modelo Cobra, de percusión anular, que funciona a simple y doble acción con tambor oscilante de 6 recámaras, sin número de serie, inicialmente calibrado para disparar cartuchos del 22 detonante y 22 Grenaille, en el que han sido modificadas sustancialmente sus características originales, se halla clasificado como arma prohibida conforme a lo dispuesto en la Sección 4ª, artículo 4t.1.a) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero , teniendo conocimiento el acusado Saturnino de que había sido modificado y careciendo de guía de pertenencia y permiso de armas.

TERCERO

El procesado Saturnino , en el momento de los hechos tenia levemente mermadas sus funciones psíquicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el apartado primero no son constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal como así se acredita después de la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por los motivos siguientes:

Como indica la STS 17/09/02 , es el elemento subjetivo, personal e intenso del individuo lo que permite calificar que en la voluntad de la persona existía el "animus necandi" o voluntad de privar de la vida, pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de influencia, según la doctrina reiterada de la Sala, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del objeto u arma empleada, la zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, la conducta posterior al ataque, las circunstancias conexas con la acción, etc. Pronunciándose en igual sentido las SSTS. 6/10/98, 31/1/00, 14/3/01, 14/03/03, y 17/5/2005 , entre otras muchas.

En este caso, no podemos aceptar que la voluntad de Saturnino fuese la de acabar con la vida del Sr. Alonso porque si bien es cierto que ha quedado debidamente acreditado que el acusado después del inicial enfrentamiento con el denunciante en el transcurso del cual profirió una frase con cierto contenido amenazador recibiendo a su vez un golpe en la cabeza propinado por el Sr. Alonso , así como que inmediatamente se trasladó a su domicilio donde cogió el revolver para a continuación regresar a la vivienda de la Sra. Eloisa conociendo que el Sr. Alonso continuaría en el mismo lugar, conducta de la que podría deducirse un animo de venganza, lo cierto es que ello no queda corroborado por la actuación que a partir de ese momento llevó a cabo el acusado. Véase que es un hecho prácticamente incontrovertido que en el momento en que llegó a la vivienda no accedió inicialmente al jardín sino que se quedó en el exterior permaneciendo a una distancia de entre 3 a 5 metros del lugar donde se hallaba el Sr. Alonso , lo suficientemente escasa para que de haber dirigido los disparos hacia el mismo alguno de ellos le hubiese alcanzado, máxime cuando de la propia declaración del acusado, de la manifestación del perjudicado, de los testigos Sra. Rosana y del dictamen pericial balístico se deduce inequívocamente que, cuando menos,fueron tres disparos los realizados por el acusado, con la evidencia, pues así se deduce del resultado de la inspección ocular que consta en el atestado ratificada en el plenario por el Agente de Policía num. NUM002

, de que ninguna señal existía de haber impactado en la pared del inmueble que quedaba a espaldas de la posición del Sr. Alonso según relato él mismo en el juicio, marca que tampoco se ha acreditado existiese en el árbol detrás del que se refugió al apercibirse de los disparos y sin que ni siquiera la bala disparada que se encontró en el suelo junto a una pared haya podido determinarse que procedía de los disparos efectuados por el acusado, ni tenemos la certeza de que alguno de ellos pasase cerca del Sr. Alonso pues si bien dice que uno de ellos le "tocó el pantalón" no resulta muy coincidente lo declarado ante la Policía de que ello ocurrió con el último de los disparos con lo manifestado en el plenario de que se protegió detrás de un árbol. Por otro lado, incidiendo en la falta de voluntad del acusado de atentar contra la integridad física del Sr. Alonso es revelador que cuando éste ya se había introducido en el interior de la vivienda, el Sr. Saturnino se aproximó a la puerta de acceso a la cocina con el revolver en la mano, no hizo uso del mismo, estuvo llamando insistentemente a la Sra. Eloisa , retrocedió unos pasos, dejó el revolver y volvió con las manos en alto para intentar hablar con ella. Es evidente que esta conducta trasluce que lo que realmente quería el acusado era poder entablar conversación con la Sra. Eloisa , lo cual, no queda duda de que le había sido impedido por el Sr. Alonso pero que ello no justifica su conducta ni tampoco para poder apreciarse una intención atentatoria contra su vida, sino que por el contrario, se deduce que fue claramente dirigida a atemorizarle creando en su ánimo una honda perturbación afectando seriamente a su tranquilidad y sosiego personal.

En definitiva, el acusado Saturnino debe ser absuelto del delito de homicidio en grado de tentativa del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sin embargo, la Sala considera que los hechos probados en el apartado primero son constitutivos del delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal cuyos caracteres generales esenciales son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen el sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio del mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que...

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