ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14027A
Número de Recurso1262/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1262/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1262/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 980/16 seguido a instancia de D.ª Julia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Luis Palmero Gil en nombre y representación de D.ª Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato de interinidad por vacante de la actora es improcedente, por haberse convertido en indefinida no fija debido al transcurso en dicha situación del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP.

En concreto, la actora ha estado prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia, desde el 04/03/2013, con la categoría de auxiliar de enfermería, mediante contrato de interinidad por vacante ocupando el puesto nº NUM000, vinculado a la oferta pública de empleo del año 2002. En abril de 2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo y por resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se adjudicaron las plazas incluidas en el mismo, entre ellas el puesto nº NUM000, con efectos del 01/10/2016.

Eso motivó que la actora fuera cesada, con efectos del 30/09/2016, siendo nuevamente contratada por la misma Consejería mediante contrato de interinidad por vacante para ocupar la plaza nº NUM001, hasta la cobertura reglamentaria de la misma.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de enero de 2018 (R. 1003/2017), desestima el recurso de la actora formulado frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta que el contrato de la actora se convirtiera en indefinido no fijo por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, porque dicho precepto es de aplicación al personal de nuevo ingreso, pero no a la cobertura de vacantes mediante proceso de consolidación de empleo, que es lo que se ha seguido en este caso, no apreciando tampoco la existencia de despido porque la extinción se produjo por la cobertura reglamentaria de la vacante.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la conversión del contrato en indefinido no fijo y la improcedencia del despido, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

En el caso de la sentencia citada de contraste de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2014 (R. 711/2013), los nueve demandantes habían venido desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar durante muchos años, mediante diversas modalidades de contratación temporal, la mayoría de ellas de interinidad por sustitución, si bien la última fue de interinidad por vacante, e interesaban en su demanda planteada frente al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, que se reconociera el carácter indefinido no fijo de su relación laboral, dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a la que fueron sometidos.

La sentencia de contraste estima el recurso formulado por los actores en aplicación de la doctrina que cita, al considerar que la relación laboral se convirtió en indefinida no fija, por haber trascurrido en exceso el límite temporal máximo de tres años para la cobertura de la vacante.

No se aprecia la contradicción porque aunque en ambos casos los actores llevaran contratados en interinidad por vacante más de 3 años, en la sentencia de contraste lo que se critica es que durante ese tiempo - y durante todo el anterior en que los actores estuvieron sujetos a contratos de diversa índole - la Administración demandada no hubiera convocado prueba alguna para cubrir las vacantes; sin embargo, eso no sucede en la recurrida en la que con anterioridad a la contratación de la actora ya se había convocado un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, entre las que estaba incluida la ocupada en interinidad por la actora, quedando extinguido su contrato por la adjudicación de la plaza a su titular.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión sobre la base de la doctrina que cita. Porque la exigencia de contradicción en los términos expuestos del art. 219 LRJS es un presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que su incumplimiento constituya causa de inadmisión. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Palmero Gil, en nombre y representación de D.ª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1003/18, interpuesto por D.ª Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 980/16 seguido a instancia de D.ª Julia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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