ATS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13971A
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 115/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 115/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1196/2015 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Gil Lozano en nombre y representación de D. Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe indicarse que la parte recurrente no hace la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigida legalmente, limitándose a transcribir el párrafo de la sentencia impugnada que interesa a su pretensión, lo que supone el incumplimiento de un requisito que la doctrina unificada viene considerando reiteradamente causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2017 (Rec. 34/2017), revoca la de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, constando que el actor presenta "dependencia alcohólica activa. T. de ansiedad. Fobia social", y tras la revisión de hechos probados en suplicación "el hecho de que el actor no siga ningún tratamiento específico de deshabilitación en la actualidad, y del poco éxito de los intentos de desintoxicarse hasta la fecha, pese a ser éste el único tratamiento y recomendación pautada insistentemente en todos los informes médicos, es debido a que voluntariamente abona o no completa dicho tratamiento solicitando voluntariamente el alta y volviendo conscientemente al consumo activo". Argumenta la Sala que el cuadro patológico es fruto de la negativa del actor a colaborar activamente en su curación, siendo fruto su enfermedad de un hábito corregible. Añade que además la situación patológica se ha compatibilizado con su ejercicio profesional, siendo además orientativo el escaso grado de discapacidad global que padece.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de enero de 2008 (Rec. 1098/2007). Confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que el actor padece lesiones osteoarticulares cronoficadas e irreversibles, entre las que destaca un proceso degenerativo de los discos intervertebrales en el segmento cervical, diagnosticado como hernia discal C6-C7 posterolateral derecha con afectación del dermatoma de las raíces C6-7, que le provoca limitaciones funcionales como cervicobraquialgias, con dolor a la extensión del brazo derecho y la limitación de la movilidad y de los giros cervicales, todo lo cual determino la intervención quirúrgica de la referida discopatía, por el procedimiento de artrodesis con implantación de caja de varlock, y disceptomía el día 5 de junio de 2006, a cuyas resultas desapareció el dolor radicular, no apreciándose al tiempo de la evaluación otras alteraciones neurológicas, conservando el canal raquídeo unos diámetros dentro de los límites de la normalidad, lo que se añade que el actor padece un síndrome subacromial en hombro izquierdo, tratándose de una osteoartrarosis degenerativa de carácter moderado, que provoca dolor en la articulación y limita la movilidad del hombro en más de un 50 %, y lesiones nodulares hipercaptantes a nivel cortical y subcortical en ambos polos frontales, polo temporal derecho y región opercular frontal derecha (abscesos cerebrales múltiples), de probable origen infeccioso, base del síndrome confusional (epilepsia) que provocó el ingreso hospitalario en el mes de junio de 2005 por padecer crisis comiciales parciales, a todo ello se suma un alcoholismo, respecto del que se puede ser acreedor de incapacidad permanente en supuestos en que, después de sucesivos intentos de deshabituación y desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, objetivándose desorientación, pérdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la hepatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica, circunstancias que no constan en los hechos probados.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta que el actor padezca dolencias osteoarticulares cronificadas, ni limitación de movilidad y de giros cervicales, ni síndrome subacromial, ni lesiones nodulares hipercaptantes, ni una epilepsia, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente y se reconoce en grado de absoluta en la sentencia de contraste. Además, en relación con el alcoholismo, la sentencia de contraste determina que procedería el reconocimiento de una incapacidad permanente cuando hayan existido sucesivos intentos de deshabituación y desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, objetivándose desorientación, pérdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la hepatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica, lo que en el supuesto de la sentencia de contraste se entiende que no se constata, de ahí que considere que conforme a dicha dolencia no procedería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que es lo que falla la sentencia de contraste.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, sino que se limita a desgranar argumentos por los que entiende que procedería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencias de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015) y las que en ella se citan].

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Gil Lozano, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 34/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1196/2015 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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