SAP Madrid 422/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:16072
Número de Recurso60/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución422/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0010316

Recurso de Apelación 60/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1391/2015

APELANTE: D./Dña. Esther

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

D./Dña. Inocencio

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

APELADO: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1391/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Dª Esther y D. Inocencio, y de otra, como Apelado-Demandante: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, en fecha 28 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por ABANCA contra DON Inocencio Y DOÑA Esther y desestimando las demandas reconvencionales planteadas a su vez por éstos contra dicha entidad, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a ABANCA la cantidad de 28.782,05 euros más los intereses legales sin pronunciamiento condenatorio en relación a las costas de la instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LITIS.- Por las representaciones de Dª Esther y D. Inocencio se presentan sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2017, la cual estima la demanda presentada por la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y condena a Dª Esther y D. Inocencio a que abonen a la actora la suma de 28.782,05 euros, y desestima las demandas reconvencionales formuladas por los citados Dª Esther y D. Inocencio .

La parte actora, ahora apelada, BANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., sobre la base de un "contrato de cobertura de riesgo de tipo de interés" de fecha 15 de julio de 2009, reclama de los demandados en concepto de liquidaciones giradas entre enero de 2012 y septiembre de 2015 -principal e intereses- la suma total de

28.782,05 euros más los intereses pactados.

Frente a dicha reclamación, la representación de D. Inocencio, demandado hoy apelante, se opone a la demanda y formula demanda reconvencional contra la actora solicitando que se declare nulo, por falta de consentimiento (invalidado por error y dolo) y de causa, el contrato de permuta financiera de tipos de interés o "swap" perfeccionado por las partes bajo el nomen "contrato cobertura sobre hipoteca" el 15 de julio de 2009 con el n° NUM000, condenando del propio modo a la actora-reconvenida a reintegrar al actor los intereses negativos satisfechos en virtud de dicho contrato, con compensación de su importe, a determinar en ejecución de sentencia, con el de los intereses positivos en su caso abonados por la entidad bancaria, a determinar del propio modo en ejecución de sentencia, actualizados unos y otros conforme al interés legal del dinero desde sus respectivas liquidaciones y hasta la fecha de la sentencia, y el saldo resultante con los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC (la acción de nulidad contractual por falta de causa ha sido rechazada por la sentencia de instancia, y no ha sido objeto del recurso de apelación formulado).

Igualmente, por la representación de Dª Esther, demandada hoy apelante, se formula oposición a la demanda y se formula demanda reconvencional, ejercitando acción declarativa de nulidad de la póliza de cobertura de fecha 15 de julio de 2009, al concurrir la aplicación del art. 1.265 del Código Civil, que establece que es nulo el consentimiento prestado por error, acordándose la nulidad de los contratos, y que se restituyan recíprocamente las cantidades pagadas por cada una de las partes desde el inicio de los mismos ( art. 1.303 del CC), con los incrementos pertinentes correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente.

SEGUNDO

DEL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS.- Constituyen hechos no controvertidos en el proceso que con fecha 15 de julio de 2009 las partes hoy litigantes suscribieron un "CONTRATO COBERTURA SOBRE HIPOTECA" - documento nº 3 acompañado al escrito de demanda-. El presente contrato de cobertura del riesgo de tipo de interés se rige por las condiciones generales y por las particulares convenidas con el PRESTATARIO titular del préstamo hipotecario a tipo de interés variable otorgado con la CAJA referenciado a un índice hipotecario y el mismo se concierta en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de Abril, de medidas de reforma económica y su objeto es, en los términos y con el alcance expresados en este contrato, la cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés aplicable al Préstamo Hipotecario, teniendo el contrato de Cobertura del riesgo de tipo de interés carácter accesorio del contrato de Préstamo Hipotecario. Es objeto del referido documento, la contratación de un instrumento financiero para la cobertura del riesgo de tipo de interés del Préstamo Hipotecario, en virtud del cual, la CAJA y

el PRESTATARIO acuerdan intercambiar flujos de intereses (permuta), calculados sobre el nominal contratado, que nunca podrá ser superior al principal del referido Préstamo Hipotecario. En ningún caso podrá entenderse que este contrato nova o modifica las condiciones del Préstamo Hipotecario, respecto al cual permanece autónomo, aun cuando toma como base de cálculo el tipo de interés de referencia de éste último y su vigencia se considera en todo caso accesoria a la del mismo. La permuta implicará la realización de liquidaciones en los sucesivos periodos, coincidentes con los periodos de liquidación del Préstamo Hipotecario. En cada una de las fechas en que se haga efectiva la liquidación, se realizará un cargo o un abono en la cuenta consignada, en función del resultado que se derive de la aplicación de la Cobertura de tipos que se haya pactado para cada momento de la vigencia del contrato (el importe de la liquidación), de forma que, si el tipo de interés pactado para el periodo de liquidación, es superior al Tipo de Referencia utilizado para obtener el interés ordinario en el Préstamo Hipotecario, dará lugar a una liquidación a cargo del PRESTATARIO y, en consecuencia, se efectuará un adeudo en la Cuenta Asociada; de igual manera, si el Tipo Pactado para el período de liquidación resultase inferior al Tipo de Referencia del Préstamo Hipotecario, la liquidación será favorable al PRESTATARIO, realizándose un abono en la cuenta del mismo. Si el Tipo Pactado se sitúa entra los tipos pactados mínimo y máximo, no habrá liquidación y, en consecuencia, no se efectuará caigo ni abono alguno en la cuenta del PRESTATARIO. El plazo de duración de la Cobertura se extiende desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de julio de 2016. Este plazo se conviene en beneficio de ambas partes, por lo que no es renunciable por ninguna de ellas, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la condición general 5ª.

De esta forma, se configura como una Operación de Tipo de Interés Collar, con la fijación de un "Tipo Mínimo" y de un "Tipo Máximo", sobre un Importe nominal, que no se especifica en las condiciones particulares del contrato, si bien en la condición general 6ª, apartado 2, se expresa que "dado el indicado carácter accesorio de la finalidad de la Cobertura respecto al Préstamo Hipotecario, que no permite que el presente contrato pueda ser considerado o utilizado como instrumento de especulación financiera, el Nominal, en ningún caso, podrá ser superior al importe pendiente del Préstamo Hipotecario, en concepto de principal..."; y durante el periodo de duración acordado -desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de julio de 2016-. Tras las primeras liquidaciones, desde el 1 de enero de 2012 las liquidaciones resultaron negativas, ascendiendo la pérdida total a la suma de 28.782,05 euros.

Siguiendo la clarificadora SAP de Burgos, Sección 3ª, de 12 de septiembre de 2011 -JUR 2011\344998-, el SWAP de intereses o permuta financiera de tipos de interés -en sus distintas modalidades- es un contrato carente de una regulación detallada, que sin embargo aparece mencionado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, al cual por lo tanto le es de aplicación. Su contenido y características no vienen definidos por la ley sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil. Podemos decir que los SWAP son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado nominal pactado en el contrato, y que se referencia a alguna...

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