STSJ Murcia 861/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2009:2334
Número de Recurso786/2009
Número de Resolución861/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO DE MURCIA, contra la sentencia número 513/09 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 17 de junio del 2009, dictada en proceso número 910/09, sobre TUTELA, y entablado por D. Gustavo Secretario General de la Federación Agroalimentaria de CC.OO frente a AGROMEDITERRANEA HORTOFRUTICOLA, S.L. y MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ostenta el cargo de Secretario General de la Federación Agroalimentaria del sindicado Comisiones Obreras de la Región de Murcia. SEGUNDO. En las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada (que cuenta con unos 300 trabajadores) en el año 2.008, resultó elegido un comité de empresa integrado por 13 miembros, de los cuales 8 pertenecen al sindicato CC.OO. y 5 a U.G.T. TERCERO. La sección sindical del sindicato CC.OO. en la empresa ha solicitado en cinco ocasiones la celebración de asambleas con los trabajadores de la empresa, a celebrar en el comedor de la misma, en unas ocasiones en el horario deldescanso para el bocadillo (9.00 horas) y en otras en la pausa para la comida (a las 13.00 horas). CUARTO. En todas estas ocasiones la empresa se ha negado a la celebración de las asambleas en las horas solicitadas por entender que los solicitantes no están legitimados para convocar asambleas de trabajadores, que se pretendía celebrar las mismas dentro de la jornada laboral y que afectaría a la actividad normal de la empresa. QUINTO. La empresa ha propuesto a los solicitantes celebrar las asambleas a la hora de finalización de la jornada laboral. SEXTO. Los trabajadores de la empresa demandada disponen de un descanso de 20 minutos en cada jornada, que la mayor parte disfruta en el comedor de la empresa entre las

9.00 y las 9.20 horas, salvo los trabajadores de la oficina y algunos otros. SEPTIMO. La mayor parte de los trabajadores de la empresa trabajan a jornada partida, con una interrupción de 13.00 a 15.00 horas entre la jornada de mañana y tarde. OCTAVO. Durante el tiempo de la comida, la mayoría de los trabajadores abandona el centro de trabajo, unos 30 suelen quedarse en el comedor de la empresa, y otros siguen trabajando. NOVENO. El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por

D. Gustavo , como Secretario General de la Federación Agroalimentaria del sindicado COMISIONES OBRERAS de la Región de Murcia, absuelvo a la empresa "AGROMEDITERRANEA HORTOFRUTICOLA, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE TORREGROSA CARREÑO, en representación de la parte demandante, con impugnación de AGROMEDITERRANEA HORTOFRUTICOLA, S.L., representada por D. FRANCISCO JOSE ROJAS ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Gustavo , como Secretario General de la Federación Agroalimentaria del Sindicato Comisiones Obreras de la Región de Murcia, presentó demanda, sobre tutela de libertad sindical, contra la empresa Agroalimentaria Hortofrutícola, S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de que se declare nula la decisión o práctica de la empresa demandada de no permitir a la demandante la realización de asambleas o reuniones con los trabajadores en el tiempo de descanso para el bocadillo ni en el horario de comida de los trabajadores, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento empresarial vulnerador del derecho fundamental de libertad sindical, con reparación de las consecuencias derivadas de tales actos mediante el abono de la cantidad de 30.000 euros, en concepto de daños y perjuicios; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las reuniones informativas con todos los trabajadores de la empresa no forman parte del derecho a la libertad sindical, pues no eran reuniones del Sindicato con sus afiliados, y asimismo, la negativa de la empresa a la celebración de reuniones con todos los trabajadores en el horario solicitado no puede calificarse de arbitraria, injustificada o dirigida a obstaculizar la actividad del Sindicato en la empresa.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 28.1 y 21.1 de la Constitución, 9.1,c), 8.1,b), 2.1 ,d) y 22 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con lo dispuesto en los artículos 34.2 y 4.1 ,f) del Estatuto de los Trabajadores, así como la indebida aplicación de los artículos 77 y siguientes de dicho Estatuto, así como la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico procesal, se ha analizar, en primer lugar, el motivo de recurso relativo a la nulidad de actuaciones, a cuyo efecto la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe el principio de congruencia entre demanda y sentencia, establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la demanda interesó que se declarase el derecho de los cargos electivos sindicales a acceder al dentro de trabajo para asistir a reuniones y asambleas y hablar con los trabajadores, cuestión que el Magistrado de instancia no ha analizado, centrándose únicamente en determinar que los sindicatos gozan de la potestad de convocar asambleas y reuniones en la empresa, pero sin valorar el mencionado derecho de acceso, por lo que existe incongruencia omisiva ante la falta de respuesta.

La empresa se opone a este motivo de recurso, alegando que el Juzgador de instancia ha dado...

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