STSJ Galicia 4520/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:9040
Número de Recurso2454/2009
Número de Resolución4520/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002454 /2009 interpuesto por Angelica contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Angelica en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado HESS ILUMINACION Y MOBILIARIA URBANO SL, Benjamín , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000769 /2008 sentencia con fecha diez de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero. La actora presta servicios para la demandada desde el 3 de abril de 2006, con la categoría profesional de corredor de plaza y percibiendo un salario mensual de 1800 #. /.-Segundo.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción convertido en indefinido el 3 de abril de 2007. /.Tercero. - La actora pasó a la situación de incapacidad laboral por amenaza de aborto en fecha 26 de setiembre de 2007, siendo alta por parto el 12 de febrero de 2008. Continúo en situación de incapacidad laboral por maternidad hasta el mes de junio de 2008. /.-Cuarto.- En el momento de la baja inicial a la actora se le requirió para que reintegrase a la empresa los medios de trabajo facilitados por ella. Se pasó a abonarle la cantidad de 1500 # frente a los 1800 # que venía percibiendo. /.-Quinto.- En Burofaxrecibido por la empresa el 20 de mayo de 2008 la actora le comunica su incorporación a la misma tras su baja por maternidad el día 5 de junio de 2008, solicitando el disfrute de la reducción de jornada por lactancia desde dicha fecha, con reducción de una hora diaria. No recibe contestación. El 5 junio la empresa recibe un nuevo burofax comunicando su reincorporación, habiéndose puesto en contacto con el Director General, a fin de que se le proporcione el material necesario y funciones a realizar. No recibió tampoco contestación./.-Sexto.- El 1 de agosto de 2008 recibe comunicación de la empresa, a través del despacho de abogados Balms de Madrid, indicándole que habiendo tenido conocimiento de su alta médica se le insta para que siga realizando su labor en la forma que venía haciendo. La actora contesta el día 5 denunciando la ausencia de medios para prestar su servicio así como la falta de pago de salarios./.-Sétimo. - El 7 de agosto la empresa remite a la actora comunicación para que determine el período de sus vacaciones a lo que ésta contesta interesando del 18 de agosto al 1 de setiembre, y disfrutando los 15 días restantes a partir del 22 de diciembre. Se le concede del 18 de agosto al 7 de setiembre. /.-Octavo.- El 7 de julio de 2008 la actora formula denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo en conocimiento de la misma la situación referida anteriormente. Se acompaña informe de la Inspección que se da por reproducido en el que consta la práctica de tres actas de infracción, una de ellas por obstrucción, con propuestas de sanciones por faltas muy graves y graves. El acta no es firme. /.-Noveno.- No consta haber abonado a la actora los salarios de los meses de agosto de 2008 a la fecha de la nueva baja de diciembre. /.-Décimo. - La actora pasó a la situación de incapacidad temporal el día 5 de diciembre de 2008 con diagnóstico de depresión reactiva. /.-Undécimo. - Tras la celebración del acto de juicio las ?artes solicitaron verbalmente un plazo para intentar un acuerdo al amparo de lo dispuesto en el artículo 84,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que ello haya sido posible. /.-Duodécimo.- Se presentó papeleta de conciliación el día 22 le agosto de 2008, celebrándose el acto conciliatorio sin efecto el día 3 de setiembre.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Angelica declaro extinguido su contrato de trabajo por incumplimientos laborales graves del empresario en la fecha de la presente resolución, condenando a la demandada HESS ILUMINACION Y MOBILIARIO URBANO a indemnizarle con l cantidad de 7929,86#. Desestimo l pretensión de indemnización por daños morales y absuelvo de la demanda a DON Benjamín .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la Sentencia dictada que estimó en parte la demanda, dando lugar a la resolución de la relación laboral, al amparo del art 50 del Estatuto de los Trabajadores , pero sin apreciar la existencia de vulneración de derecho fundamentales y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende dar nueva redacción al hecho probado primero del siguiente tenor literal:

"La actora presta servicios para la demandada desde el 3 de Abril de 2006, con la categoría profesional de corredor de plaza y percibiendo un salario mensual de 2.385 euros al mes con inclusión de extras y parte proporcional de comisiones percibidas el último año previo a la baja médica; de los cuales

1.800 líquidos le ingresaban mensualmente en su cuenta antes de la baja."

Se apoya en los documentos obrantes a los folios, (108 a 118 de los autos justificantes bancarios del periodo de Octubre 2006 a Septiembre 2007), folio 88, (fotocopia de propuesta de comisiones año 2007); folio 158, (reclamación de comisiones hecha por la trabajadora, referida al segundo trimestre de 2007, por una cuantía de 1.126 euros, obrante a los folios 155,162 y 166), folio 182 y ss, (correo electrónico remitido por el departamento de administración de la empresa, el 31 de Julio de 2007, Asunto: Comisiones 2º Trimestre, folio 144, visita realizada ante Inspección de Trabajo, en fecha 22 de Septiembre de 2008, folio 217 (contestación a la demanda); folios 61 a 71, (nóminas de la trabajadora).

Consta de la documental referida, apta para revisar (a excepción del folio 217), que efectivamente el salario de la trabajadora demandante se integraba de una cantidad fija que se le abonaba en su cuantamediante transferencia y fijada en la nómina, todos los meses, y otras que se percibían por otra vía, correspondientes a dietas y comisiones. Que en las nóminas de la trabajadora, (folios 61 a 71) las bases de cotización por contingencias profesionales, incluyendo la prorrata de extras, y sin la parte proporcional de comisiones, son: 1.647,19 # (julio y agosto 2008), 1.789,17 # (junio 2008), 1.832,40 # (enero, marzo, abril, mayo, 2008 y diciembre de 2007,); 1.913,01 # (febrero 2008) 1.874,35 # (noviembre 2007) y 1.958# (Octubre de 2007); y que a la demandante se le efectuaba en cuenta bancaria un ingreso que se corresponde con la cantidad líquida señalada en nómina, mediante transferencia bancaria (folios 104 a 118). Y que la sentencia de Instancia fija como salario percibido, en el hecho probado primero, la cantidad de 1.800 euros. Y que según el hecho probado cuarto, pasó a ser de 1.500 euros, al ocurrir la baja por incapacidad temporal inicial. Y que a su vez en el año 2007, correspondiente al primer trimestre y pagada el 28 de Junio de 2007, percibió comisión por un importe de 508,22 euros. Y que la demandante reclamó abono de comisiones, referida al segundo trimestre de 2007, por una cuantía de 1.126 euros, sin obtener contestación alguna de la empresa. Ni abono. (folios 88, 144, 158 y 182)

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, el hecho probado cuya revisión se pretende, se mantiene en su integridad, toda vez que, el recurrente se basa en tres puntos de oposición: a) que el juzgador fija cantidad líquida y no bruta, b) que no se incluyeron comisiones, c) que no se opuso la demandada, al salario, antigüedad y categoría señalado en demanda.

En cuanto a lo primero, efectivamente se deduce de los términos de la sentencia dictada, en instancia, que la cantidad que se fija en el hecho probado primero, como salario mensual percibido por la trabajadora, de 1.800, euros, es una cantidad líquida, dado que en la fundamentación jurídica de dicha resolución se hace constar que "si existe una cantidad fija y constante de 1.800 euros líquidos.... Y que el

juzgador de instancia especifica es superior a la que consta en la nóminas "...por encima del contenido de las nóminas...." (nóminas octubre 2007 a agosto 2008 folios 61 a 71). Haciendo recaer el juzgador sobre la empresa, la carga de acreditar la estructura salarial y los conceptos que integran tal cantidad, y estimando ante la falta de acreditación empresarial, que la misma se corresponde con el salario mensual percibido.

Respecto del segundo extremo citado, para la determinación del salario percibido por la demandante, a los efectos de la determinación de la indemnización a que pudiera haber lugar por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, ha de estarse al percibido en el periodo inmediatamente anterior a la interposición de la demanda de resolución, que en el caso concreto de autos, sería de septiembre de 2008 a septiembre de 2007, y en dicho período la demandante, no acredita haber devengado comisiones, con arreglo a lo estipulado con la empresa, por cuanto la comisión que la empresa reconoce haber abonado corresponde al primer trimestre del año 2007 (enero, febrero, marzo) que...

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