STSJ Galicia 4505/2009, 15 de Octubre de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:9072
Número de Recurso3247/2009
Número de Resolución4505/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003247 /2009 interpuesto por Dª. Lorenza contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A

CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lorenza en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MANTELNOR OUTSOURCING, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000130 /2009 sentencia con fecha veintiuno de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora inició la prestación de servicios para la demandada el 19 de septiembre de 2007, mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado siendo su objeto el servicio de celaduría consistente en acompañamiento de estudiantes en autobuses del servicio escolar, según contrato de prestación de servicios nº 02MO7/23 suscrito entre Autocares Vázquez y Mantelnor Outsourcing S.L./ Su categoría es de acompañante de transporte asistido y su salario de 594,53 # mensuales prorrateados./

Segundo

La demandada suscribió el 16 de mayo de 2007 contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Autocares Antonio Vázquez S.A. para prestar el de celaduría de acompañamiento de usuarios de transporte adaptado, con una duración prevista hasta 31 de diciembre de 2007, habiendo sido prorrogadopara el año 2008./ Tercero.- El 12 de diciembre Autocares Vázquez comunica a la demandada la intención de dar por finalizado el contrato con efectos de 31 de diciembre de 2008./ Cuarto.- La demandada comunica a la actora en escrito recibido por esta el día 7 de enero la finalización de su contrato con efectos de 31 de diciembre./ Quinto.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Lorenza absuelvo de la misma la demandada MANTELNOR OUTSOURCING SL, declarando que el cese del actor no deriva de despido sino de finalización de contrato.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dª. Lorenza , y absolvió de la misma a la demandada MANTELNOR OUTSOURCING SL declarando que el cese del actor no deriva de despido sino de finalización de contrato.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

Pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 6º con el siguiente tenor literal: "Que en el Diario Oficial de Galicia de 20-3-2007, y por el Ayuntamiento de A Caracha se efectuó anuncio para la contratación del servicio de apoyo normalizado de transporte adaptado".

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y por lo que respecta a la primera y que consiste esencialmente en adicionar un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto en los términos solicitados por la recurrente, ya expuestos, se estima por la sala totalmente innecesario, al carecer de relevancia para el resultado del fallo; y por cuanto ya consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que...

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