STSJ Galicia 4468/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:9049
Número de Recurso2108/2009
Número de Resolución4468/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002108 /2009 interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado la ASOCIACION SAN XEROME EMILIANI. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000105 /2009 sentencia con fecha seis de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG) tiene una ámbito de actuación más amplio que el del conflicto planteada y ostenta la condición de más representativo en Galicia. La ASOCIACIÓN SAN XEROME EMILIANI es una asociación sin ánimo de lucro con el objeto de promocionar a personas con retraso mental para integrarse en la sociedad, velando por su bienestar escolar, familiar, social uy laboral. A mediados de 2008 tenía 37 trabajadores, de los cuales 9 pertenecen al sector educativo,10 al sector asistencial, 7 al sector prelaboral y 11 al sector servicios.

SEGUNDO

Los trabajadores que desarrollan su labor en el sector educativo prestaban servicios 31 horas semanales; los trabajadores de carácter asistencial prestaban servicios 33 horas a la semana y 28 hora en el periodo de julio a septiembre; el resto de los trabajadores desarrollan 38 horas semanales -el Convenio Colectivo del sector establece 38'50 horas- con carácter general. TERCERO.- Tras un período de negociación entre la Junta Directiva de la Asociación y los trabajadores --que no se concretó en documento escrito- y ante la insistencia de la Asociación en que tenían que llegar hasta las 38 horas semanales, los trabajadores aceptaron verbalmente -y así empezaron a hacerlo a partir de septiembre-- elevar su jornada en 2'50 horas, de manera que: dos trabajadores del personal educativo comenzaron a realizar una jornada de 35 y 30 horas en los períodos de referencia, y quince del personal asistencial comenzaron a realizar una jornada de 35`50 horas semanales y de 30'50 de junio a septiembre. CUARTO.- En ese mes de septiembre la empresa no asignó el acuerdo redactado por los trabajadores en el. que expresamente se hacía constar que, aceptando la subida de horas reflejada en el hecho anterior, los trabajadores no perderán el derecho adquirido sobre la jornada, es decir, mantienen como condición más beneficiosa la jornada de 33 horas semanales. QUINTO.- El 9 de diciembre de 2008 la empresa comunicó a los 17 trabajadores afectados que a partir del 9 de enero de 2009 la jornada será de 38 horas, con un horario de 9.15 a 16.15 de lunes a viernes y de 18 a 21 horas los jueves por la tarde. SEXTO.- El 23 de diciembre de 2008 la empresa comunicó a los trabajadores afectados que los motivos del cambio eran los siguientes: garantizar una correcta y mejor consecución de los objetivos de la Asociación así como una mejora de la atención a los usuarios y cumplimiento de la jornada legal a requerimiento por la empresa. SÉPTIMO.- De los trabajadores afectados (17) han interpuesto demanda individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo 9 de ellos, a la vez que se interpuso esta demanda de conflicto colectivo. OCTAVO.- Se celebró la preceptiva conciliación previa ante el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el 27 de enero de 2009, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, debo absolver y absuelvo a la ASOCIACIÓN SAN XEROME EMILIANI, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sindicato CONFEDRACION INTERSINDICAL GALEGA, promovió demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa "ASOCIACION SAN XEROME EMILIANI", sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. La Sentencia de instancia acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, y desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el referido Sindicato, absolvió a la Asociación demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Este pronunciamiento es recurrido por la representación procesal del Sindicato demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual denuncia la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia, concretamente infracción del artículo 151 de la LPL en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, que pese a lo que se afirma en la sentencia, si estamos en presencia de un proceso de conflicto colectivo al verse materializados y concretados todos los requisitos de grupo de trabajadores, intereses generales de carácter...

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