STSJ Galicia 4476/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:9060
Número de Recurso2606/2009
Número de Resolución4476/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002606 /2009 interpuesto por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y Juan Pablo ,

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pablo en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado, MATERIALES DE CONSTRUCCION ERCA,S.L., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Alejo , Anton , Avelino , Bernardo , Nieves , MINISTERIO FISCAL FISCAL JEFE DEL TSJG, CCOO (COMISIONES OBRERAS), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000133 /2009 sentencia con fecha seis de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Juan Pablo , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "MATERIALES DE CONSTRUCCION ERCA S.L." desde el 269-2005, ostentando lacategoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual de 942,74.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 14 de Marzo de 2007, se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada, resultando el actor elegido Delegado de Personal, por el sindicato CIG, por cinco votos a favor.

TERCERO

En fecha 22 de Agosto de 2008 fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia del despido en conciliación celebrada el 17-10-2008, optando por la readmisión que se produjo el 20-10-2008.

Instado incidente de readmisión irregular se dictó Auto por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad el 17-12-2008 , declarando irregular la readmisión.

CUARTO

En fecha 20-10-2008, los trabajadores codemandados D. Anton , D. Alejo , D. Avelino , D. Bernardo y Dª. Nieves , iniciaron proceso de revocación del demandante y otro Delegado representante de los trabajadores, comunicándole a la Dirección de la empresa y a la Oficina Publica de Elecciones Sindícales.

El 3-11-2008, se celebró Asamblea de Trabajadores a las 19,45.-horas acordándose la revocación del actor como Delegado de Personal por 11 votos a favor y ninguno en contra.

El Acta de la Asamblea figura incorporado a Autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

El actor ese día estaba trabajando en el almacén.

En el tablón de anuncios del almacén estaba la convocatoria para la Asamblea.

QUINTO

El día 4 de Noviembre pasado el trabajador codemandado D. Bernardo , remitió escrito a la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo, comunicándole la revocación del actor como Delegado de Personal y del suplente.

SEXTO

E1 21-11-2008, el actor recibió comunicación escrita de despido remitida por la empresa demandada.

Contra dicho despido interpuso demanda dando lugar a los autos n° 10/09, tramitados en el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad en los cuales recayó Sentencia el 18-2-2009 , declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y D Juan Pablo contra la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION ERCA S.L., D Anton

, D Alejo , D Avelino , D Bernardo , Dª Nieves , el SINDICATO CC.OO. y el SINDICATO UGT, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido recurre el actor y el Sindicato CIG, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que interesa la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, a juicio de los recurrentes, el art. 179. 2 LPL en relación con el art. 24 CE al no haberse aplicado la inversión de la carga probatoria prevista en el indicado precepto una vez constatada la concurrencia de indicios de violación de un derecho fundamental, y por infringir la sentencia de recurrida el principio de congruencia, al entrar a validar aspectos de legalidad ordinaria respecto al proceso de revocación del actor como delegado de personal de los trabajadores.El motivo es claro que no puede prosperar, pues la sentencia de instancia rechaza con fundados razonamientos expresados en su fundamento de derecho segundo, la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical al valorar y dar mayor relevancia a la prueba directa (art. 97. 2 LPL ) existente sobre la revocación del mandato del actor por la Asamblea de trabajadores, frente a la actuación empresarial de posible práctica antisindical derivada de los indicios existentes con anterioridad a dicha revocación, sin que tal valoración suponga infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, ni tampoco infracción del principio de congruencia. Y es que una cosa es que la valoración probatoria no se comparta, o que conduzca a resultados que no sean acordes con las pretensiones de una de las partes, y otra muy distinta que esa apreciación de las pruebas sea determinante de una nulidad de actuaciones o de incongruencia, cuando el proceso se ha tramitado regularmente, no se ha producido indefensión alguna y la sentencia dictada en el proceso da respuesta a lo pedido en el mismo. Por otro lado, debe tenerse presente que de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas la sentencia de esta Sala de 13/3/02, rec. nº 662/99 ), los posibles errores de valoración probatoria y omisiones fácticas pueden ser suplidas por la revisión de hechos probados (art. 191. b ) LPL), ya que en virtud del denominado principio de conservación de los actos procesales, la nulidad de actuaciones debe reputarse siempre como extraordinaria y admisible sólo como último recurso cuando se haya producido una efectiva indefensión, lo que no sucede en el presente caso. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. b) de la LPL formulan los recurrentes los motivos segundo y tercero de suplicación, en los que interesan la revisión de los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia, para que se redacten en la forma siguiente:

* El ordinal tercero, haciendo constar que: "En data 22 de agosto de 2008 Juan Pablo foi despedido, recoñecendo a empresa a improcedencia do despedimento, no acto de conciliación celebrado o 17-10-2008, optando o traballador pola readmisión, que se produciu o 20-10-2008.

O demandante estivo quince días traballando nun almacén que se usa escasamente e cambiduselle o horario de luns a vernes de 8 a 12 horas e de 15 a 20 horas e sábados de 8.30 a 13.30 horas. Como consecuencia desta readmisión instouse incidente de readmisión irregular que fue estimado por auto do Xulgado do Social nº 3 de Ourense, de data 17-12-2008 ".

* El hecho cuarto, para que se redacte haciendo constar que: "En data 20-10-2008, os traballadores codemandados D. Anton , D. Alejo , D. Avelino , D. Bernardo e Dª Nieves iniciaron proceso de revogación do demandante e doutro candidato non electo como delegado: Joaquín , comunicándollo á Dirección da empresa e á Oficina Pública de Eleccións Sindicais.

O 3-11-2008, celebrouse Asemblea de Traballadores ás 19.45 horas acordándose a revogación do actor como Delegado de Personal por 11 votos a favor e ningún en contra. Dita reunión non foi presidida polo Delegado de persoal Juan Pablo .

As papeletas de votación utilizadas en dita Asemblea foron estampadas pola empresa demandada co selo oficial da mercantil. A acta da Asemblea figura incorporada aos autos tendo aquí o seu íntegro contido por reproducido.

O actor ese día estaba traballando no almacén. No taboeiro de anuncios do almacén estaba a convocatoria da Asemblea."

* El ordinal quinto, con la redacción que a continuación se expresa: " O día 4 de Novembro pasado o traballador codemandado D. Bernardo , remitiu escrito á Delegación Provincial da Consellería de Traballo, comunicándolle a revogación do actor como Delegado de Persoal, así como do outro candidato non electo: Joaquín .

Igualmente, comunicou a elección de Nieves como nova delegada de persoal. Tal designación non foí sometida a votación na Asamblea de traballadores nin constaba na orde do día da mesma".

La modificación que se interesa del hecho tercero debe ser acogida en el particular relativo a que fue el trabajador quien optó por la readmisión, de acuerdo con la documental que se cita (folio 88), rechazándose en lo restante, toda vez que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632 ]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendoel recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés por limitarse -como así ocurre en el presente caso, a una simple modificación accesoria o de matiz. En consecuencia, el hecho impugnado debe quedar redactado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR