STSJ Castilla y León 515/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:6575
Número de Recurso678/2008
Número de Resolución515/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 678/2008, interpuesto por D. Cirilo y Doña Raimunda , representados por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de 4 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de la Merindad de Río Ubierna, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar Quintanaortuño."; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 15 de septiembre de 2.008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 4 de junio de 2008, relativo a la finca núm. NUM000 expropiada como consecuencia del proyecto de la "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar Quintaotuño, anule el acuerdo recurrido y:

Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse de conformidad con la Hoja de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 321.857,42 #, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca en la cantidad solicitada con carácter subsidiario en la hoja de aprecio de 125.500# a razón de 10#/m2, o en su defecto, se fije como justiprecio la cantidad de 10 #/m2 como valor unitario del suelo más la valoración reconocida y otorgada en el acuerdo recurrido referente a la minoración de la superficie fijada en este caso en un 60# del precio del valor unitario del suelo, que habrá de determinarse conforme a la nueva valoración que se fije para éste, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diecinueve de noviembre de dos mil nueve para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 4 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 Polígono NUM002 de la localidad de Merindad de Río Ubierna, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar- Quintanaortuño".

Referidos Acuerdos fijan el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 18.785,55 #, de los que 14.167,79 # corresponden a los 9496 m2 expropiados y ello a razón de 1,491975 #/m2, 2.886,08# correspondiente a minoración de superficie ((12.720m2-9496m2)x1,491975x0,60) y 708,39# corresponden al 5 % en concepto de premio de afección y por rápida ocupación la cantidad de 1023,29#. El Jurado en su fundamentación jurídica esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al valor analítico unitario al ser superior al fijado por la entidad expropiante.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso.

Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994 , relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente al objetivo y destino primordial de la expropiación tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, la construcción de esta variante.

Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, la vertebración y estructuración viaria de la ciudad para dar una solución al tráfico viario así como enlazar esta variante con el sistema viario municipal como parte integrante del mismo; y que con independencia de la escala territorial a la que preste servicio el sistema general, el criterio que debe tenerse en cuenta es el de su vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura.

Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada y pretendida por la actora, por cuanto no es aceptable que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluido del sistema equidistributivo, en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios consuelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.

Por otro lado, esgrime subsidiariamente que de valorarse la finca como suelo rústico, debe aplicarse el método de comparación teniendo en cuenta las expectativas o perspectivas urbanísticas; en apoyo de dicha pretensión esgrime que el propio Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León ha realizado informes de valoración donde se fija un valor unitario de 12 #/m2y 18#/m2, así como se invoca el principio de indemnidad y los informes periciales emitidos realizados con ocasión del expediente expropiatorio de la Variante Ferroviaria, todo lo cual ha llevado al informe pericial aportado con la demanda a fijar el precio de 10 #/m2 por cuanto que no concurre la peculiaridad especial de encontrarnos ante un terreno con fuerte pendiente que condicione negativamente a la finca afectada para cualquiera de sus usos.

Que procede, respecto de la minoración de superficie, aplicar el porcentaje fijado por el Jurado y el valor unitario determinado conforme a la nueva valoración.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

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