STS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 7023/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Candido y Dña. Lourdes , contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo número 678/08 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 4 de junio de 2008, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación en expediente expropiatorio del Proyecto "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. PK 5,000 al PK 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar- Quintanaortuño", siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 678/2008, interpuesto por D. Candido y Doña Lourdes , representados por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de 4 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de la Merindad de Río Ubierna, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública <<Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar Quintanaortuño>>.

Y en virtud de dicha estimación se acuerda mantener, por ser conforme a derecho, el justiprecio fijado por el citado Jurado en sendas resoluciones recurridas y que asciende al importe de 18.785,55,€, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Candido y Dña. Lourdes presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "...dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, en la que estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, ACUERDE:

  1. Declarar la nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de 4 de junio de 2008 recaído sobre la finca núm. NUM000 en el que se fijó el justiprecio de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Merindad de Río Ubierna (Burgos) afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública «Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 5,000 al P.K. 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar-Quintanaortuño».

  2. Que la valoración de la presente finca debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose como justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, el justiprecio fijado en la Hoja de Aprecio de la propiedad que se eleva a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (321.857,42€) .

  3. Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, que se fije el justiprecio de la presente finca como un suelo rústico a razón de 10€/m2 como valor unitario de suelo, como así se solicitó en la Hoja de Aprecio de la propiedad con carácter subsidiario, o en su defecto, a razón de 8,5 €/m2 como valor unitario de conformidad con el justiprecio fijado pericialmente en sede judicial, mas la valoración reconocida en el acuerdo impugnado respecto del concepto de Minoración de superficie, fijada en un 60% del precio del valor unitario del suelo, que habrá de determinarse nuevamente conforme a la nueva valoración unitaria del suelo cuya fijación se solicita en este apartado" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 20 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 678/08 , estimatoria parcial del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 4 de junio de 2008, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación, afectada por el Proyecto "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. PK 5,000 al PK 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar-Quintanaortuño".

La resolución del Jurado calcula el valor del suelo rústico mediante la atribución de un valor analítico unitario de 14.919,75 €/ha, el cual es superior al fijado por la expropiante (11.800 €/ha) y a los reflejados en las encuestas anuales de los precios de la tierra. También valora los perjuicios por rápida ocupación en 1.077,60 €/h y el demérito ocasionado por la división de la finca, atribuyéndole el porcentaje del 60% sobre el resto no expropiado, de lo que resulta un justiprecio total de 18.785,55€, incluido premio de afección (salvo en la partida de demérito).

La demanda plantea la valoración del suelo como urbanizable por aplicación de la doctrina general sobre sistemas generales y, subsidiariamente, como suelo rústico por el método de comparación con inclusión de expectativas urbanísticas. Se sostiene que debe acogerse el resultado del informe pericial aportado con la demanda.

La sentencia estima parcialmente el recurso formulado por la recurrente, acordando mantener el justiprecio determinado por el Jurado, pero con el pronunciamiento sobre los intereses correspondientes.

En lo que aquí nos interesa, significar que tras la invocación que se hace en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida a la doctrina sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en el quinto centra la cuestión a dilucidar en la valoración del suelo como no urbanizable, y lo hace con referencia a determinados precedentes judiciales sobre la valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, con la indicación de que en aquéllos se valoró como suelo no urbanizable porque el suelo por el que discurría la vía era suelo no urbanizable y porque se consideró por el Tribunal "a quo" que se encontraba, en todos los casos, ante una infraestructura de naturaleza y entidad supramunicipal. En el sexto transcribe, en justificación de la anterior, los razonamientos jurídicos de la sentencia de fecha 5 de julio de 2004 dictada en el recurso nº 601/2003 .

Continúa el séptimo de los fundamentos de la sentencia recurrida con la exposición de los razonamientos adoptados en la sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada en el recurso 416/03 , sobre el justiprecio fijado para la finca que señala afectada por las obras de la Autopista de peaje tramo A6 conexión con Segovia, por ser ambas infraestructuras supramunicipales.

Con ello, concluye en el octavo de los fundamentos, que lo dicho sería suficiente para determinar la valoración de la finca conforme a su clasificación de no urbanizable, lo que a su vez viene impuesto por el nuevo artículo 25 de la ley 6/98 según la redacción del artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre , vigente por ser la fecha de 13 de octubre de 2003 aquella en la que el expropiado fue requerido para la presentación de la hoja de aprecio y porque nos encontramos ante una infraestructura viaria, de la que es titular el Ministerio de Fomento, que discurre por mas de una CCAA, superado el ámbito municipal, incluida dentro del Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado; y que permite "... encauzar y dar mayor seguridad y fluidez al tráfico de vehículos procedentes de Madrid que se dirigen por la Nacional 623 hacia Santander, eliminando así su travesía por la ciudad de Burgos, por lo que no esta destinado a conectar ámbitos, barrios o sectores de Burgos, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana" . Cita en apoyo del criterio expuesto lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-1- 2006, recurso 2967/2002 , relativa a la Circunvalación de Segovia y se indica que además la solución viene avalada por el informe pericial practicado en el recurso 671/2008 "... y traído a este por vía de extensión de efectos y realizado por los Arquitectos Doña Luisa y Don Efrain en el que se concluye que no se aprecia ninguna de las características para concluir que deba conceptuarse la presente obra pública como sistema general, ya que el carácter de la carretera no es urbano, tampoco su diseño, que la localización de los suelos urbanos, urbanizables delimitados o no de las Normas Urbanísticas Municipales no permite entender que sea una obra estructuradora de los mismos ni en la actualidad, ni en el futuro, sin que las pautas de diseño de aquéllos sugieran que la citada vía juegue ningún papel en su estructuración, así como la desvinculación de la gestión de esta vía respecto a las unidades integradas definidas en dichas Normas, por lo que se concluye que no se aprecia ni un solo aspecto de la vía que pueda utilizarse en el sentido que apunta el firmante del recurso, por lo que dicho informe no hace sino confirmar la postura mantenida por la Sala en los recursos antes citados" .

A la valoración del terreno de autos dedica el noveno fundamento de derecho. En el descarta el Tribunal "a quo" el valor dado por la demandante y el perito de parte, por ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, y considera que además la prueba pericial traída al proceso por extensión ratifica este criterio.

La petición subsidiaria de valorar el suelo como rústico se resuelve en el fundamento décimo de la resolución, en el que se hace referencia a la imposibilidad de contemplar en bloque la valoración de 6 euros otorgadas para la mayoría de las expropiaciones de la Variante Ferroviaria que la Sala adopta como valor unitario, con la indicación de que ello no impide que en caso de similitud de circunstancias a valorar, pueda atenderse a dicho precio, para a continuación precisar que "... tras esta valoración general, considera la Sala que en el caso y la finca de autos, se encuentra incluida no solo en el polígono NUM002 del término municipal de Merindad de Río Ubierna, por lo que si la Sala para el polígono 5 del termino municipal de Burgos ha considerado que en una zona en la que confluye el trazado de la Variante CN-623 con esta última carretera nacional y por ello, según los planos obrantes en autos, en una zona donde el trazado de la Variante CN-623 se distancia hacia al norte de forma muy apreciable, tanto del trazado de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya, como del propio núcleo urbano de la ciudad de Burgos, aunque entre la finca de autos y el casco urbano de la ciudad de Burgos se interpone el Barrio de Villatoro (que también forma parte de la ciudad de Burgos). Por otro lado, también es verdad que la finca de autos forma parte del polígono NUM003 , y que en éste se ubica el sector de suelo urbanizable S-23 denominado "Fresdesval", pero también es verdad que no todo el terreno de este polígono está clasificado como suelo urbanizable y que el citado sector no ha sido desarrollado urbanísticamente, e incluso se desconoce si se ha iniciado su desarrollo urbanístico, amen de que la fincas estaban separadas del citado S-23 por la N-623.

Por lo que máxime a la vista de lo anterior, en el presente caso donde estamos ante un término municipal distinto, es por lo que la Sala considera que no es trasladable en ningún caso al presente supuesto el precio unitario de 10,00 €/m2, reclamado con carácter subsidiario y ello porque la finca de autos, además de estar clasificada como suelo rústico y destinarse a la "labor de secano" se ubica en otro núcleo urbano distinto, por tanto esa proximidad al casco urbano de la ciudad de Burgos, que era predicable de la Variante Ferroviaria en todo su trazado y que contribuyó de forma determinante a fijar el valor unitario del m2 de suelo expropiado a razón de 6,00 €/m2, no concurre en este caso".

Sobre la posible valoración de expectativas urbanísticas, la sentencia señala que "Por otro lado debemos indicar en el presente recurso, que en el informe pericial emitido en el recurso 671/2008 y respecto a la posible valoración de las expectativas urbanísticas el suelo rústico se afirma que no pueden considerarse en atención a la legislación aplicable y de los propios motivos de impugnación de la demanda se aprecia que la parte actora con el justiprecio reclamado pretendía, en contra de lo dispuesto en el artículo 36 de la LEF , beneficiarse de las "plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro", lo que lógicamente no permite, ni contempla mencionado dicho precepto. Por todo lo expuesto, reiteramos que procede desestimar el recurso en dicho concreto motivo de impugnación, considerando que la resolución recurrida es conforme a derecho cuando el suelo de autos lo valora atendiendo a su clasificación como "suelo no urbanizable".

Por último, en cuanto al método aplicable y el demérito por expropiación parcial, la sentencia impugnada indica que "Por otro lado y respecto a que si partiendo de la consideración de suelo rústico procedería aplicar el método comparativo y no el de capitalización de rentas, no podemos sino indicar que tampoco procede atender a la valoración que se recoge en los informes del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Hacienda, por cuanto tiene en cuenta el mismo valor se trate de suelos rústico o urbanos y aplica coeficientes correctores sin justificación, ya que si bien esta Sala no desconoce que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido ya en sentencias de 1 de diciembre de 1982 , que la utilización de índices fiscales supone una muestra de lógica coherencia, ya que se debe en la medida de lo posible valorar los bienes de la misma manera o como señala la sentencia de 27-06-1990 de la que fue Ponente Don Francisco José Hernando Santiago, reiteradamente se ha dicho que el índice sobre el arbitrio de plusvalía es un elemento objetivo que debe de apreciarse como antecedente orientador de la mayor importancia para fijar el justiprecio (S 24 mayo 1988 ), pero también se ha de indicar que el valor fijado por dicha Administración no puede en este caso prevalecer frente al valor mantenido por la Sala en todas las sentencias antes citadas y respecto a las cuales no cabe oponer una valoración individual a instancias del propio recurrente y que se basa en la aplicación de coeficientes correctores que no se encuentran justificados y que además la parte hubiera podido impugnar, siendo criterio de esta Sala en los recursos sobre comprobación de valores, estimar las impugnaciones por la falta de justificación de los coeficientes, este mismo criterio viene corroborado por el informe pericial emitido en el recurso antes citado 671/2008, donde se indica al respecto que se aplica una metodología misteriosa, como se puede leer al folio 9 del informe, ya que la aplicación del coeficiente corrector es en función del valor que se quiere obtener, por lo que con dichas consideraciones es evidente que no se puede partir de dichos valores, como tampoco del valor final que dicho informe recoge bajo la consideración de método del mercado o de comparación pero ampliado y que parte del precio parcelas de entorno urbano, para luego hacer correcciones y se llega a un valor de 24€/m2 y de este valor junto con el valor que aplica el Jurado, atendiendo al carácter puramente agrario, aplicando una proporción entre los usos especiales o alternativos, se llega a la valoración final de 8,513€/m2, pero tales conclusiones, si bien interesantes, no pueden ser aceptadas por cuanto no se atienen al criterio legal y jurisprudencial aplicable al método comparativo.

Por lo que de todo ello no podemos sino concluir que no se aplica debidamente el método de comparación, ya que la posibilidad de aplicar el método comparativo exige como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala, tanto si atendemos a la OM de 30 de noviembre de 1994 , derogada por la Orden ECO/805/2003/ de 27 de marzo, la cual requiere para aplicar el método comparativo la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, ya que el artículo 26 de la Ley 6/1998 remite al método comparativo, sin establecer una regulación propia, por lo que habrá de aplicarse la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios, así expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

Y si atendemos al criterio jurisprudencial sobre el método de comparación, recogido en la Sentencia del TS de 6 de mayo de 2002 de la que ha sido Ponente D. Agustín Puente Prieto, cuando manifiesta lo siguiente:

Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 , "como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ...". En todo caso el uso del método comparativo exige, como reseña amplia y reiterada Jurisprudencia, información sobre al menos tres transacciones reales y la existencia de un mercado representativo de bienes inmuebles comparables.

Por lo que las conclusiones del informe pericial traído al presente recurso por vía de extensión de efectos, no pueden ser admitidas, por todo lo expuesto en este extremo también se desestima el recurso interpuesto, no accediendo a la pretensión subsidiaria de que se fije el valor unitario a razón de 10 €/m2, confirmando el valor unitario fijado por el Jurado, cuando valora el suelo a razón de 1,491975 €/m2.

No procede tampoco conceder mayor cantidad por expropiación parcial, al apreciarse que el Jurado aplica el mismo coeficiente que el reclamado por el expropiado en la demanda, por lo que al no proceder incrementar el valor unitario del suelo, dicha partida ha de ser mantenida, como la de los perjuicios por rápida ocupación que no ha sido cuestionada".

SEGUNDO

El recurso promovido por la recurrente expropiada se articula en torno a un solo motivo aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Se denuncia, en cuanto al "petitum" principal, la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los sistemas generales estructuradores o creadores de la ciudad en suelo no urbanizable, así como de los artículos 5 y 27.1 de la Ley 6/98 .

Respecto al "petitum" subsidiario se aduce la infracción de los artículos 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , 1218 del Código Civil , 317 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 9.3 y 14 de la Constitución .

El Abogado del Estado plantea la causa de inadmisibilidad consistente en la carencia de fundamento del recurso interpuesto, por cuanto en el fondo se basa principalmente en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en contra de lo apreciado libremente por el juzgador de instancia, causa que "ab initio" no puede ser apreciada, dado que en los motivos del recurso se dan distintos argumentos para fundamentar la infracción producida en relación no solo con la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales y su valoración como urbanizables sino también con respecto a determinados preceptos que entiende no aplicados por la sentencia.

TERCERO

En lo que respecta al primer apartado del motivo del recurso, interpreta la recurrente que se infringe la doctrina del TS relativa a la valoración de sistemas generales en suelo no urbanizable por constituir la obra motivadora de la expropiación un sistema general de comunicación que crea ciudad. Se afirma que la entrada en vigor del artículo 25 de la ley 6/98 en su nueva redacción no puede conllevar la inaplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada. También se aduce que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el principio de equidistribución de beneficios y cargas consignado en el artículo 5 de la Ley 6/98 y que, en atención a la doctrina jurisprudencial citada, sería aplicable el artículo 27.1 de dicha ley para calcular el valor del suelo urbanizable.

El motivo no puede ser apreciado.

Ha de constatarse que la sentencia impugnada, en su argumentación, determina que el sistema general no crea ciudad, pues el terreno sobre el que se realiza la actuación se encuentra clasificado como rústico y la obra que nos ocupa no está destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de Burgos, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio; que no se trata de una vía de comunicación que integra el entramado urbano y sí claramente de una vía de comunicación interurbana. Igualmente debemos dejar constancia que la sentencia apoya dicha conclusión en el informe pericial cuyos efectos se extendieron a los autos y en el que los peritos intervinientes manifiestan que el carácter de la carretera no es urbano, como tampoco lo es su diseño, y que la localización de los suelos urbanos o urbanizables, delimitados o no, en las Normas Urbanísticas Municipales, no permite entender que sea una obra estructuradora de los mismos, ni en la actualidad, ni en el futuro.

Son estos hechos principalmente, los que toma en cuenta la sentencia impugnada, para determinar que no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad y ello nos lleva a la conclusión de que el planteamiento que de la cuestión hace la parte recurrente no ha sido correcto, puesto que se limita a manifestar que el suelo rústico debe ser valorado como suelo urbanizable al encontrarnos ante un sistema general que crea ciudad, pero sin invocar de forma oportuna y adecuada la norma que reputa como infringida y que deba ser observada en la valoración de la prueba.

Tampoco puede tener acogida las manifestaciones de la recurrente sobre la interpretación del artículo 25 de la Ley 6/1998 , tras la reforma producida por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, y que también entiende vulnerado, por cuanto a su juicio avalaría la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales como suelo urbanizable. Esta solución no solo es contraria a la interpretación dada por la Sala de Instancia, sino a la seguida por este Tribunal que, a título de ejemplo, en las sentencias de fecha 5 y 18 de julio de 2011 , recursos 6536/2009 , 6527/2009 y 6378/2009 , referidas a la expropiación de terrenos con ocasión del proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría) " concluye que "... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas".

De la anterior doctrina se desprende que ninguna infracción se produce del precepto citado, en cuanto la sentencia recurrida alcanza la conclusión mencionada de que el sistema general que se ejecuta no contribuye a crear ciudad por no concurrir las circunstancias exigidas por la doctrina de mención.

No otro resultado puede obtenerse bajo la invocada infracción del artículo 5 de la Ley 6/98 , puesto que la recurrente se limita a manifestar que la sentencia no lo ha aplicado, sin reparar en que su falta de consideración viene dada por su improcedente aplicación.

Recordar que la excepción contenida en la doctrina jurisprudencial de no valorar los terrenos conforme a su clasificación urbanística obedece a que tratándose de sistemas generales que sirvan para crear ciudad, su implantación no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

Por ello, dado que tal y como concluyó la Sala, el sistema general al que van a servir los terrenos clasificados como no urbanizables no tienen vocación de "crear ciudad", no existe la razón justificadora de aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención, basada en el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Puntualizar para finalizar el examen del motivo que con la desestimación de la pretensión de la recurrente de valoración del suelo como si fuera urbanizable, ninguna infracción hemos de entender producida por inaplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 , en cuanto el mismo se refiere a esta clase de suelo.

CUARTO

El segundo apartado del motivo lo fundamenta la recurrente en la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/98 por aplicar el método de capitalización de rentas cuando el procedente es el comparativo al existir prueba suficiente para determinar el valor del suelo por comparación. Afirma que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia es ilógica y arbitraria.

Tampoco puede ser acogido el motivo en tal extremo.

La sentencia recurrida, en lo que respecta a la petición subsidiaria contenida en la demanda, se pronuncia en el sentido de considerar que no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la resolución del Jurado con la prueba practicada, confirmando con ello el acuerdo impugnado. En dicho acuerdo el Jurado, tras comprobar el resultado de la valoración analítica unitaria que realiza y los datos recogidos en las encuestas anuales de los precios de la tierra de labor de secano en la provincia de Burgos referidos a la comarca de Arlanzón y elaborados por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en Burgos, adopta el resultado de la valoración analítica por ser superior al que se obtiene de los datos de las encuestas y al señalado por la Administración.

Frente a ello, la recurrente pretende la fijación del precio del suelo rústico en la cantidad de 10€/m2 que resulta del informe pericial que aporta con la demanda y, subsidiariamente, el que resulta de la prueba pericial practicada en el procedimiento de 8,5 €/m2.

El primer precio reclamado, según consta en el informe aportado, se obtiene de aplicar el porcentaje del 33,3% a lo que resulta de la consideración de precios de compraventas realizadas en el año 2007 (entre 12 y 16€, si bien se adopta el mas bajo) y al que se obtiene del valor otorgado por el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León (18€).

La sentencia recurrida desestima dichos valores por entender, en primer lugar, que dado que para las expropiaciones del trazado de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya se ha otorgado un precio de 6€/m2, siendo determinante para ello la proximidad al casco urbano de la ciudad de Burgos, en el presente supuesto no cabe incrementar este valor a 10€/m2 por tratarse de una finca que se aleja del trazado de la citada Variante y del propio núcleo urbano de la ciudad de Burgos; y, en segundo lugar, al considerar que la finca de autos forma parte del polígono NUM003 y que en éste se ubica el sector de suelo urbanizable S-23 denominado Fresdesval pero que no todo el suelo del polígono es suelo urbanizable y que el citado Sector no ha sido desarrollado urbanisticamente así como que la finca es suelo rústico y se destina a labor de secano. Tales consideraciones de la Sala de Instancia determinan el rechazo de las muestras utilizadas (escritura de compraventa aportadas) por la recurrente, en cuanto no permiten apreciar la analogía demandada por el método comparativo previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , tal y como después sostiene la sentencia recurrida en la valoración conjunta de la prueba practicada. En este sentido, la sentencia refiere la jurisprudencia de este Tribunal sobre la inaplicación del método comparativo en supuestos en que no es posible atender al precio de venta dado para otras fincas.

La inidoneidad de las muestras aportadas resulta igualmente constatable de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna en la que, respecto de una serie de parcelas situadas en el término municipal de Sotopalacios, resulta la clasificación como suelo urbanizable no delimitado.

Por otro lado, de dicho certificado no podemos extraer la pretendida infracción del artículo 36 de la LEF en relación a las posibles expectativas urbanísticas de la parcela expropiada, pues en el mismo no se incluye la finca de autos ni se ha acreditado que se den las mismas circunstancias predicables de las parcelas que refiere, expectativas urbanísticas que tampoco resultan de la pericial judicial practicada, según recoge la sentencia recurrida.

Sobre los valores del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, la sentencia recurrida los rechaza porque a pesar de referirse a valores fiscales (a efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), se aplican una serie de coeficientes correctores sin justificar y se pretende la imposición de una valoración individual frente al valor mantenido por la Sala en las sentencias que cita, siendo de advertir que tampoco en casación se ha procedido por la recurrente a determinar la correcta aplicación de aquellos valores a la finca de autos.

La sentencia recurrida no acoge los valores que ofrece la prueba pericial de parte por cuanto no sigue el método de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/98 . Examinada la prueba pericial, en la misma efectivamente no se sigue el método de comparación en los términos indicados en el artículo 26, sino que, según se hace constar, se trata de determinar el valor "legal" que corresponde a la finca afectada, en la que se alude al precio de 10,23€/m2 que resulta del método de comparación, pagado por la finca NUM004 en junio de 2007, pero de lo que se constata que se trata de una finca bastante diferente a la que se quiere valorar en el supuesto de autos, con lo que adopta el método comparativo no con la parcela media de la comarca agrícola sino con las parcelas del entorno urbano próximo de las demás capitales de provincia españolas, de las que resulta el valor de 24 €/m2 que lo aplica en la proporción del 31,2% (por ser los suelos de esos entornos urbanos que se han ido dedicando a usos situados en suelo rural pero no agrícolas), aplicando al resto de suelos el valor de 1,49 €/m2 fijado por el Jurado de expropiación en atención al valor puramente agrícola, de lo que obtiene los 8,5 €/m2 reclamados.

En atención a lo expuesto significar que la sentencia no rechaza la prueba pericial por no justificar el método empleado sino por no responder al criterio legal establecido y aducir que estas conclusiones de la sentencia impugnada no pueden tildarse de ilógicas, arbitrarias o inverosímiles.

Por tanto, hemos de concluir que no solo se justifica el método utilizado por el Jurado para valorar la finca afectada sino que ninguna infracción se entiende producida en la utilización de dicho método en atención a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, que tiene en cuenta los valores ofrecidos por la recurrente y el que resulta de los informes periciales aportados, pero que como acertadamente se manifiesta, no pueden acogerse por no responder a los criterios exigidos en la aplicación del método de comparación, no pudiendo por ello calificarse esta valoración de arbitraria, ilógica o irracional. Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

QUINTO

Por las razones expuestas debe desestimarse el recurso, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la recurrente, con el límite de 3.000 euros para los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Candido y Dña. Lourdes , contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo número 678/08 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 4 de junio de 2008, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación en expediente expropiatorio del Proyecto "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. PK 5,000 al PK 15,300. Tramo: Quintanilla Vivar-Quintanaortuño", que queda firme, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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