STSJ Castilla y León 610/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:5931
Número de Recurso486/2009
Número de Resolución610/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00610/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 486/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 610/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 486/09, interpuesto por TALES 2000 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 971/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE D. Eutimio , PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CASTELLANOS AZARES S.L., en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por TALES 2000 S.L. y confirmo las resoluciones impugnadas de 20-8-08 y 3-11-08, absolviendo a los demandados PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CASTELLANOS AZARES S.L., HEREDEROS DE D. Eutimio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Eutimio era trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CASTELLANOS AZARES S.L., empresa que trabajaba de subcontratista para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A. (PROCORSA) en trabajos de cimentación, encofrado y estructura. Lo era desde el 28-8-07 y tenía la categoría de Oficial 1ª Albañil. La obra suponía la construcción de 27 viviendas en la localidad de San Leonardo de Yagüe(Soria). SEGUNDO.- La empresa demandante TALES 2000 S.L. era la contratada para elaborar el Plan de Seguridad. Su Administrador Unico era D. Justo que forma parte del Consejo de Administración de PROCORSA. TERCERO.- El 28-11-07 D. Eutimio estaba trabajando a unos 19 metros de altura sobre un tablero que se encontraba sin clavar y al pisar mal cayó al suelo. No había ni redes ni arneses ni otros medios que pudieran evitar la caída libre o minorar los efectos de la misma. Esta caída y su impacto en el suelo le ocasionan la muerte. CUARTO.- Se ha tramitado por la Inspección de Trabajo el oportuno expediente de infracción de medidas de seguridad. EVI declara que se han producido falta de medidas de seguridad en su dictamen propuesta de 23-5-08. El INSS dicta resolución ratificando dicho informe propuesta y declarando responsables solidarios a las tres citadas empresas en fecha 20-8-08 e imponiéndoles un recargo del 50% en las prestaciones. Formula el demandante reclamación previa que es desestimada por resolución de 3-11-08.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Tales 2000 S.L., siendo impugnado por la entidad Construcciones y Servicios Castellanos Azares S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres motivos de recurso. Comenzando, por razones de técnica procesal, por el segundo de ellos, con amparo en el Art. 191 b) LPL , se pretende con el mismo la modificación de un párrafo del Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, en lo relativo a que el plan de seguridad no tiene prevenciones. Al respecto, debemos señalar que la revisión de hechos pretendida, al amparo el Art. 191 b) LPL en relación con el Art. 97.2 de la misma, se circunscribe, exclusivamente, a los hechos propiamente dichos, que se den por acreditados en la sentencia de instancia y no a las conclusiones derivadas de los mismos, cual ocurre en el presente caso, respecto el Fundamento de Derecho a revisar. Es por ello que dicha revisión, en sus términos, debe rechazarse.

SEGUNDO

Como motivo primero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 42.3 LPRL y el Art. 123 LGSS , en relación con la jurisprudencia que se cita, entendiendo la recurrente no debería haber sido sancionada, solidariamente, en el recargo de prestaciones impuesto en las resoluciones impugnadas.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La empresa demandante TALES 2000 S.L. era la contratada para elaborar el Plan de Seguridad. Su Administrador Único era D. Justo , que forma parte del Consejo de Administración de PROCORSA ( del ordinal segundo ).- El 28-11-07 D. Eutimio estaba trabajando a unos 19 m. de altura sobre un tablero que se encontraba sin clavar y al pisar mal cayó al suelo. No había ni redes, ni arneses, ni otros medios que pudieran evitar la caída libre o minorar los efectos de la misma. Esta caída y su impacto le ocasionan la muerte ( del ordinal tercero ).- Se ha tramitado por la Inspección de Trabajo el oportuno expediente de infracción de medidas de seguridad, declarando que ha existido una falta de medidas de seguridad en su dictamen de 23-5-08: El INSS dicta resolución ratificando dicho informe y declarando responsable solidariasa las tres empresas implicadas-conforme ordinal primero-, en fecha 20-8-08, imponiéndoles un recargo del 50% en las prestaciones (del ordinal cuarto).-Partiendo de ello, en interpretación del Art. 123 LGSS y sus consecuencias, sentada doctrina tiene establecido, ente otras, TSJ Extremadura, S. 15-1-2009 : " Para la adecuada solución de la cuestión planteada bueno es partir de lo que constituye doctrina del Tribunal Supremo en la materia estudiada, que marca las líneas directrices a seguir. A este respecto hemos de decir que:

  1. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000\9673) , 14 de febrero ( RJ 2001\2521) , 9 de octubre de 2001 ( RJ 2001\9595) y 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002\4539 ) ) es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en principio y con las puntualizaciones que se harán, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Y declara la sentencia citada de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002\4539 ) del Alto Tribunal que "Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene". En lo que atañe a su naturaleza se ha concluido calificándola como híbrida, de sanción e indemnización

  2. Dada su naturaleza en parte sancionadora el recargo se interpreta de modo restrictivo (sentencias de Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 ( RJ 1997\5559) y 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000\9673 ) ), restricción que se manifiesta en que no se aplique a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

  3. Tal y como ha declarado el Alto Tribunal en sentencia de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003\7694) (RCUD 2403/2002 ) por la que fue revocada otra dictada por esta Sala de lo Social, el principio de presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tiene asiento en al esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Dicha doctrina ha sido reiterada en sentencias de 16 de enero de 2006 ( RJ 2006\816) (RCUD 3970/2004) y 30 de junio de 2008 ( RJ 2008\6098) (RCUD...

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