STS 1131/1979, 29 de Octubre de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:4485
Número de Resolución1131/1979
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1131.- Sentencia de 29 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsificación de moneda y tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 23 de septiembre de 1978.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas.

"Tenencia» equivale a relación entre la persona y el arma que ha posible el empleo de esta última

conforme a su destino, no siendo indispensable el contacto físico con ella ni que el agente la porte

o lleve consigo, bastando por el contrario con la disponibilidad voluntaria de la misma, dentro o fuera

de su domicilio, si bien la detención o posesión, material o jurídica, debe estar acompañada del

"animus rem sibi habendi», es decir, la intención de tener el arma de modo duradero, posesivo y

relativamente prolongado, por lo cual cuando dicha tenencia ha sido fugaz, momentánea y propia de

un mero serviciario de posesión ajena, podría no concurrir el delito como ha sostenido numerosa

jurisprudencia -aunque haya sentencias con tesis contrarias- afirmando que si la detentación

obedece al exclusivo fin de reparación, engrase, examen, transmisión o traslado de terceros no hay

tenencia a efectos del artículo 254 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Benito , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante en fecha 23 de septiembre de 1978 , en causa seguida al mismo por el

delito de falsificación de moneda y tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Antonio Roncero Martínez y dirigido por el Letrado don José González Mendoza.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultandoprobado, y así se declara, que el procesado Benito , alias " Chato », residente en Irún, que tiene allí un bar, adquirió de un francés francos franceses y dólares U. S. A., por cuya razón las autoridades francesas han hecho investigaciones para su posible detención, sin resultado, y tuvo una entrevista el procesado con su amigo el otro procesado, a quien conoció en la cárcel de San Sebastián, Serafin , con domicilio accidental en un chalet de Benidorm, y le dijo que tenía billetes falsos y que podrían cambiarlos por pesetas y se distribuirían las ganancias si la cosa salía bien. Con esta finalidad, Benito y Serafin se fueron a Peñíscola, y el primero entregó al segundo 44.000 francos franceses y 100 dólares USA., reservándose Benito 6.484 francos y 4.100 dólares, siendo todos ellos falsos. Serafin se puso en contacto con un amigo suyo que estaba haciendo el servicio militar entonces, también procesado, Augusto , diciéndole que poseía billetes falsos y que si los cambiaban participaría en el negó» ció, a lo que asintió, y puso Augusto su coche para trasladarse a Benidorm, y para ello el 25 de noviembre de 1975 desde Alicante se fueron a aquella ciudad, y mientras Augusto aguardaba en el coche, Serafin entró en el Banco de Vizcaya con la moneda falsa y entregó para su cambio por moneda española 14.000 francos franceses, pagándole en el acto. 184.842 pesetas, previa exhibición de un D. N. I. a nombre de Lucio , en el que había sustituido la fotografía de su titular por la de Serafin , regresando al coche en donde estaba Augusto y dejó las pesetas recibidas y cogió más francos franceses para repetir la misma operación en el Banco de Bilbao, pero el cajero, por el tacto, notó la aspereza del papel y pensó que eran falsos los francos, y con un pretexto retrasó la operación hasta que llegó la Policía, que detuvo a Serafin ; Augusto , que le esperaba en el coche, al ver la tardanza huyó a Alicante. A Benito , un oficial de Prisiones, inexplicablemente, le dejó una pistola en perfecto uso de funcionamiento y con balas, cuya pistola la trajo desde San Sebastián y se la dio a Serafin por si hacía falta usarla con fines de intimidación, pistola que llevaba encima cuando fue detenido en el Banco de Bilbao. Ambos procesados, Benito y Serafin , carecen de guía de pertenencia y de licencia. La pistola es española, marca "Star» de 9 mm., número NUM000 . En poder de los procesados se encontraron muchos billetes falsos, que se encuentran decomisados en la- causa, y las 184.274 pesetas que les habían dado en el Banco de Vizcaya, cuyas pesetas se han entregado en depósito al representante de la entidad, que sólo ha sido perjudicada en 972 pesetas. Benito no tiene antecedentes penales y Serafin ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por siete robos y nueve delitos de hurto; entre otras, por sentencia de 31 de marzo de 1962, por delito de hurto, a la pena de diez meses de p m., y por sentencia de 23 de febrero de 1960, por delito de robo, a la pena de multa de 15.000 pesetas; Augusto ha sido ejecutoriamente condenado con posterioridad por un robo a la pena de un año de presidio menor, sentencia de 24 de abril de 1974. Los tres son de pésima conducta .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de falsificación de moneda del artículo 285 y otro de tenencia ilícita de armas del 254, ambos del Código Penal, y reputándose autores a Benito y Serafin y cómplice de la falsificación a Augusto , con la agravante 14 del articulo 10 en Serafin , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa, Benito y Serafin , como autores responsables de dos delitos, uno de falsificación de moneda y otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de reiteración en el caso de Serafin y sin circunstancias en Benito , y como cómplice del delito de falsificación de moneda a Augusto , sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: a Benito , por el primer delito, seis años y un día de presidio mayor, y por la tenencia de armas, seis meses, y un día de prisión menor; a Serafin , por la falsificación de moneda, diez años y un día de presidio mayor, y por la tenencia de armas, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias de inhabilitación absoluta para las penas de presidio mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio para las de prisión menor; y para Augusto , por la complicidad en el de falsificación de moneda, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, accesorias de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y' derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la proporción que legalmente corresponda. Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se les impone en esta sentencia. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil dimanante de esta causa. Este Tribunal hace uso de la facultad que le concede el artículo 2.°, párrafo segundo del Código Penal, pues estima que la pena es notablemente excesiva, atendidas el daño causado por el delito , y lo cree así para el delito de falsificación en el caso de Benito y Serafin , y propone el indulto indicado para Serafin en el delito de tenencia de armas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Benito , basándose en los siguientes, motivos: Primero. Se basa en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 285 del Código Penal y por inaplicación del artículo 286 del mismo Cuerpo legal. Segundo. Se formaliza al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Ritos Criminales, por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal. No habiéndose articulado ningún motivo por quebrantamiento de forma anunciado.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José González Mendoza, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el Capítulo II del Título III del Libro II del Código Penal se describen y castigan los delitos de falsificación de moneda, definiéndose, en los tres primeros números del artículo 283, las tres figuras señeras o estelares de dicha infracción, esto es, la fabricación de moneda falsa, el cercenamiento o alteración de moneda legítima y la introducción en el país de una y otra, mientras que la expendición, es decir, la acción de poner en circulación o das salida a la moneda falsa, cercenada o alterada conforme a la función del dinero como instrumento de cambio y medida de valor, se regula de un modo más complejo, pudiéndose distinguir las siguientes hipótesis: a) Expendición perpetrada por los propios fabricantes, cercenadores, alteradores o introductores, conducta no contemplada expresamente por el legislador y que, por virtud del principio de consunción, carece de sustantividad, siendo absorbida por la primordial, de fabricación, cercenamiento o introducción, b) Expendición de moneda falsa, cercenada o alterada en connivencia con el falsificador, cercenador, alterador o introductor -artículo 283, número cuarto-.

  1. La expendición sin connivencia, cuando la adquisición de las monedas falsificadas, cercenadas o alteradas se hubiere llevado a cabo sabiendo la condición de dichas monedas y con el fin de ponerlas en circulación -artículo 285-. d) La expendición de moneda falsa, cercenada o alterada recibida de buena fe, pero que se pone en circulación después de constarle al agente su falsedad y siempre y cuando el valor aparente de la moneda expendida exceda de 15.000 pesetas -artículo 286-. e) La misma expendición, de características idénticas a las acabadas de expresar, cuando el valor aparente de la moneda expendida no supere las 15.000 pesetas -número segundo del artículo 573 del Código Penal-; y f) Expendición presunta o tenencia con propósito de ulterior expendición, caracterizada por la posesión de monedas falsas, cercenadas o alteradas que, por su número y condiciones, se infiera racionalmente se hallaban destinadas a ponerlas en circulación -artículo 287-.

CONSIDERANDO que en el caso presente el tema planteado por el motivo primero del recurso consiste en determinar si la conducta del impugnante debe incardinarse en el artículo 285 del Código Penal, como lo hizo el tribunal "a qúo», o si debe subsumírse en el artículo 286 de dicho Cuerpo legal, cual pretende el recurrente, debiendo esclarecerse, para resolver el dilema con acierto, si el procesado Benito conocía al tiempo de su adquisición la falsedad de los francos franceses y de los dólares americanos que más tarde puso en circulación o trató de cambiar por legítima moneda española, para lo cual, y atendiendo ante todo al texto de la sentencia recurrida, se observa que ese debatido conocimiento no se afirma explícitamente en "1 relato fáctico de la misma, aunque de modo implícito se asevere en el primer Considerando de ella al situar la conducta del recurrente en el seno del artículo 285 citado, pero habida cuenta de que lo cognoscitivo, como todo lo perteneciente al campo psíquico, es de naturaleza subjetiva y valorativa, quedando sometido a la censura casacional que puede determinar si las inferencias, deducciones o conjeturas realizadas por el Tribunal "a quo» para formar convicción han sido o no certeras, lógicas y racionales, se ha de concluir estimando que en la incardinación del comportamiento del recurrente én el mentado artículo 285, obró con acierto el Tribunal sentenciador en Instancia, toda vez que la narración histórica de dicha sentencia enseña que Benito es persona de pésima conducta, que adquirió la moneda falsa en su bar de Irun, de un francés, por cuya razón las autoridades de esa nación "han hecho investigación para su posible detención, sin resultados»; que lo adquirido fueron 50.484 francos franceses y

4.200 dólares americanos, crecida cantidad -que no ha demostrado ni tratado de acreditar comprara con fines lícitos o justificados, y que finalmente se concertó con su co-reo Serafin , a quien había conocido en la cárcel, y a quien dijo que tenía billetes falsos para ponerlos en circulación cambiándolos por moneda española legítima, todo lo cuál, como el resto del relato fáctico, clama y evidencia que, desde el mismo momento de la adquisición, le constaba al impugnante ' que las monedas adquiridas eran falsas, proponiéndose expenderlas, como así lo efectuó con parte considerable de ellas, obteniendo el lucro que se expresa en la resolución recurrida; procediendo, en consecuencia, desestimar el primer motivo del recurso amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 285 del Código Penal e inaplicación del artículo 286 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO que el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, descrito en el artículo 254 del Código Penal, ofrece una problemática compleja, que ha sido objeto de estudio "in extenso» por este Tribunal, en sentencias, v g., de 11 de febrero, 29 de noviembre y 15 de diciembre de 1975, 9 de febrero de 1976, 19 de mayo de 1978 y 26 de marzo de 1979, pero, circunscribiendo el análisis de la figura al tema planteado por el segundo motivo del recurso, es suficiente con recordar que tenencia equivale a relación entre la persona y el arma que haga posible el empleo de esta última conforme a su destino, no siendoindispensable el contacto físico con ella ni que el agente la porte o lleve consigo, bastando, por el contrario, con la disponibilidad voluntaria de la misma dentro o fuera de su domicilio -véanse sentencias de 22 de diciembre de 1939, 24 de enero de 1951 y 26 de septiembre de 1968-, si bien la detentación o posesión, sea material, sea jurídica, debe estar acompañada de un "animus rem sibi habiendi», es decir, de la intención de tener el arma de modo duradero, posesivo y relativamente prolongado, por lo cual, cuando dicha tenencia ha sido fugaz, momentánea y propia de un mero serviciario de posesión ajena, podría concurrir el delito estudiado tal como sostuvieron las sentencias de este Tribunal de 21 de noviembre de 1941, 9 de febrero de 1955, 12 de diciembre de 1960 y 13 de marzo de 1969, las cuales declararon -no con unanimidad, pues las de 4 de noviembre de 1935 y 9 de julio de 1956 mantuvieron la tesis contraria- que si la detentación obedece al exclusivo fin de reparación, engrase, examen, transmisión o traslado a terceros, no hay tenencia a efectos del artículo 254 del Código Penal.

CONSIDERANDO que esto no obstante, en el caso analizado, "n la narración histórica de la sentencia recurrida, no se detecta que el procesado Benito tuviera en su poder la pistola "Star» de calibre 9 milímetros ocupada, del modo efímero y fugaz que pretende, pues, de un lado, se dice que la adquirió en San Sebastian de un oficial de Prisiones, sin que conste el tiempo que la tenía en su poder, y menos que ese tiempo fuera escaso, y de otro se añade que se la dio en Benidorm a su co-reo Serafin por si hacía falta usarla con fines de intimidación, frase esta última que revela inequívocamente que no la cedió definitivamente y de modo abdicativo, sino tan sólo para una aplicación o destino transitorio concretos y con el propósito de ulterior recuperación de la posesión cedida tan pronto el arma hubiera servido a los fines pactados. Procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, la desestimación del segundo y último motivo del recurso, sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación: indebida del artículo 254 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Benito contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante en fecha 23 de septiembre de 1978, en causa seguida al mismo por los delitos de falsificación de moneda y tenencia ilícita de armas condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito-constituido, al que se dará el destinó legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Sáez.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don -Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 29 de octubre de 1979.-Francisco Murcia. - Rubricado.

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