STSJ Castilla y León 607/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:5926
Número de Recurso567/2009
Número de Resolución607/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00607/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 567/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 607/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 567/09, interpuesto por DON Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 507/2009, en autos número 507/2009, seguidos a instancia del recurrente, contra CIDIANA MOTOR S.L. , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Santiago contra CIDIANA MOTOR, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido que ha sido operado por la empresa demandada al demandante, absolviendo a CIDIANA MOTOR S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Santiago ha venido prestando servicios para la empresa CIDIANA MOTOR S.L., con una antigüedad de 3 de agosto de 1.998, ostentando la categoría profesional de Profesional, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.437,94 #. SEGUNDO.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal durante 18 meses, habiéndose tramitado Expediente de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 9 de marzo de 2.009 por la que se declaró que DON Santiago no se halla afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno, presentando las siguientes dolencias: S. Inestabilidad; Trastorno Distímico; Diabetes Mellitus Tipo II; HTA y SAOS en tratamiento con CPAP nocturno. Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 18 de mayo de 2.009. TERCERO.- Una vez incorporado a su puesto de trabajo el día 18 de marzo de 2.009, en fecha 9 de abril de 2.009 el actor acudió a las 22,10 horas al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de la localidad de Burgos por presentar Hipoglucemia, que fue resuelta, pautándole como tratamiento, reposo y control domiciliario, habiendo acudido el día 22 de abril de 2.009 a las 13,10 horas al citado Servicio de Urgencias, por encontrarse mareado y presentar parestesias en mano izquierda y hemicara derecha, siendo diagnosticado de "sospecha de clínica funcional". CUARTO.- En fecha 13 de abril de 2.009 el demandante acudió a su Centro de Atención Primaria, solicitando baja laboral por la misma dolencia que la anterior en la que había permanecido 18 meses en situación de Incapacidad Temporal, que le fue denegada, contra cuya denegación formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de mayo de 2.009, expresando que el día 13 de abril de 2.009 el actor solicitó una nueva baja médica, antes de los seis meses siguientes a la fecha en que se ha producido la Resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente, considerando que la patología es similar a la del proceso anterior, por lo que la baja médica que se pretende en 13/04/09, no tiene efectividad económica, señalando asimismo dicha Resolución que no era posible acceder a la petición del reclamante para emitir un certificado en el que se indique si puede conducir un camión o si está de baja o no a efectos de trabajo, por no tener el Instituto Nacional de la Seguridad Social competencia para ello. QUINTO.- El actor no acudió a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 13 de abril de

2.009 hasta el día 24 de abril de 2.009, ni comunicó a la misma el motivo de su ausencia, habiéndose incorporado a su puesto de trabajo el día 27 de abril de 2.009, notificándole CIDIANA MOTOR S.L., en fecha 28 de abril de 2.009, carta de despido del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente, la dirección de esta empresa, le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde hoy mismo martes 28 de abril de 2.009, despido que está fundamentado en las siguientes causas: Después de haber agotado una baja de dieciocho meses por Incapacidad Temporal cuya resolución se estimo denegatoria una vez incorporado a su trabajo habitual el pasado día 13 (lunes) del presente mes de abril no se presentó a su puesto de trabajo intentamos ponernos con Ud. En contacto y no tuvimos noticias suyas hasta el día 24 de abril en la que nos hace entrega de unos papeles por lo cual Ud. Vino a solicitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social precisamente el día 13 de abril de 2009, un informe de su estado en la que manifiesta encontrarse incapacitado para su trabajo, siendo contestado con fecha 20 de abril según consta en escrito que se le deniega dicha solicitud. Por lo tanto desde el día 13 hasta el 24 del presente mes de abril de 2009, Ud. Faltó al trabajo sin causa que lo justifique independientemente de los trámites que Ud. Quiera llevar a cabo ante la administración y en tanto no disponga de baja alguna su obligación era acudir a su puesto de trabajo, ya que los documentos que posteriormente hace entrega en las oficinas de la empresa no justifican su inasistencia a su trabajo. Dicho motivo es conducta de merecedora de despido como así lo establece el artículo 54 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo de Siderometalúrgica en su artículo 68 código de conducta en su apartado 5 como falta muy grave apartado B) así como la aplicación de la sanción está recogida en el artículo 55 del E.T . Por tanto, en la fecha incidada quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa."

SEXTO

El actor solicita se declare la...

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