STSJ Asturias 3030/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:4491
Número de Recurso2101/2009
Número de Resolución3030/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3030/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintitrés de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0002101 /2009, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON en nombre y representación de Claudia , y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del I.N.S.S, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000237 /2009, seguidos a instancia de Claudia frente al I.N.S.S, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora, Claudia , nacido el 20 de noviembre de 1.957, afiliada al Régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM000 , siendo su profesión la de dependienta, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 17 de abril de

    2.008, cuando desarrollaba tal actividad por cuenta propia, siendo dada de alta médica, con informe propuesta de invalidez permanente, el 29 de octubre de 2.008.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 1 de diciembre de 2.008 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada fue desestimada el 12 de marzo de

    2.009.

  3. - La demandante presenta: Infección VIH A3. Carga viral negativa inmunodiscordante, CD4 siempre muy descendidos, último dato 160. Lipodistrofia principalmente troncular y miembros. Kf 100%. Coinfección VHC no replicadora. Diagnosticada de síndrome de fatiga crónica. Escoliosis lumbar y espondiloartrosis leve moderada apreciada en radiografías de 2.006. Reacción depresiva prolongada.

  4. - Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 28 de noviembre de 2.008.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 762,11 euros mensuales y la fecha de efectos el 28 de noviembre de 2.008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, titular de una tienda de complementos, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la entidad gestora demandada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral,

La representación letrada de la demandante, asimismo por la vía del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitaliciaequivalente al 100% de una base reguladora mensual de 762,11 euros.

SEGUNDO

Destina la parte actora el motivo único de su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que su estado de salud, en el que se aprecia la concurrencia de un síndrome ansioso depresivo grave a tratamiento en un Centro de Salud Mental junto con el resto de las patologías consideradas en el ordinal tercero y, de manera particular, la importante patología hepática, le impide desempeñar una actividad profesional reglada, al servicio de un empresario y con sometimiento a horarios y ritmos de trabajo, que solamente podría desempeñar de manera teórica y a costa de un esfuerzo casi sobrehumano.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: "Infección VIH A3. Carga viral negativa inmunodiscordante. CD4 siempre muy descendidos; último dato 160. Lipodistrofia principalmente troncular y miembros. Kf 100%. Coinfección VHC no replicadora. Diagnosticada de síndrome de fatiga crónica. Escoliosis lumbar y espondiloartrosis leve moderada. Reacción depresiva prolongada.

Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

En el supuesto de autos, descartadas por su nula incidencia funcional las lesiones osteoarticulares y el proceso degenerativo articular del raquis, ya que la limitación que se describe no es importante (el estudio radiológico data de del año 2006 y muestra una escoliosis lumbar discreta y leves cambios degenerativos a nivel cervical), restan como dolencias relevantes, con una secuela funcional significativa, la patología infecciosa y la subsiguiente afectación psíquica. La patología infecciosa, diagnosticada como infección por VIH con categoría clínica A3, le fue...

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