SAP Guadalajara 192/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:359
Número de Recurso291/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00192/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000291 /2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA

Apelante: Inocencio

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado: MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ GÓMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D.PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

SENTENCIA Nº 160/09

En GUADALAJARA, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 232/07, por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 291/09, en los que aparece como parte apelante Inocencio , defendido por la Letrada Dª MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GOMEZ y representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 25 de mayo de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "1.- Ha resultado probado y asi se declara que el día veintinueve de febrerote 2004, sobre las 6,50 horas aproximadamente, el acusado Inocencio , conducía a la altura PK 47,800 de la carretera N-II, partido judicial de Guadalajara, el vehículo ciclomotor marcha Yamaha, matrícula RE-....-R , con póliza de seguro obligatorio en la compañía Mapfre, no obstante haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción, lo que determinó que, al ir a tomar carril de decelaración, existente en el margen derecho que coincide con la salida correspondiente a la localidad de Alovera, realizara maniobra brusca y tardía, chocando con hito de vértice, el cual separa el carril derecho de la autovía del carril de decelaración, situado al final del acceso al citado carril de deceleración, cayendo en la calzada sobre su lateral derecho, arrastrando tres balizas de color verde.= Siendo necesario el traslado del acusado al Hospital de Guadalajara, así tuvo lugar, procediendo a extraerse muestra de sangre que, siendo analizadas con su consentimiento, arrojando en resultado de 2,08 gramos de alcohol por litro de sangre"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Inocencio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, que suponen un total de mil ochenta euros (1.080 #) con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, del artículo 53 del Código Penal, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de dos años, mas el abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para la deliberación y fallo el pasado día 16 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se invoca, en primer lugar, la prescripción del delito por el que recayó la condena; procede examinar inicialmente dicha cuestión, cuyo hipotético acogimiento haría improcedente el análisis de los restantes motivos de la impugnación. Siendo de señalar, en primer término, como ha reseñado esta Sala en numerosas ocasiones, así en sentencia de fecha 19/06/08 , que si bien es cierto que es reiterada la doctrina que pregona que sólo cuentan con aptitud para interrumpir la prescripción las resoluciones que tienen contenido sustancial o material, el propio de la puesta en marcha y la prosecución del procedimiento, lo que no puede decirse de diligencias del tipo de la expedición de un testimonio, la personación de una acusación particular, o la tramitación de una solicitud de pobreza, entre otras muchas S.T.S. 13-3-2002 EDJ 2002/14881 , que glosa la de 8-2-1995 EDJ 1995/214 , no lo es menos que no pueden reputarse inocuas o intranscendentes las actuaciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación, criterio mantenido en S.T.S. 3-7-1998 EDJ 1998/9886 . Igualmente S.T.S. 1-3-2005 EDJ 2005/23881 , que apunta que las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso los imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción, lo que resulta predicable respecto de todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), respecto de aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la Ley y respecto de las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final; especificando la citada sentencia que gozan de tal virtualidad los escritos del Ministerio Fiscal en los que se solicita la continuación del trámite por las normas del Procedimiento Abreviado y el auto consiguiente que así lo acuerda y las resoluciones en que se ordena la práctica de nuevas actuaciones a instancia del Fiscal, así como los proveídos en se cita a los testigos para recibirles declaración, así como la práctica de dichas testificales. Pronunciándose en semejante línea la S.T.S. 13-12-2004 EDJ 2004/219329 , que otorga dicha eficacia interruptiva a la resolución en el que se admitió la prueba propuesta por las partes y se ordenó, en consecuencia, solicitar a las entidades y organismos mencionados la remisión de los oficios o informes interesados por aquéllas, así como a la providencia en la que se acordó unir los anteriores despachos de prueba debidamente cumplimentados, dar traslado a laparte proponente de dicha prueba a los efectos procedentes y reiterar los oficios no cumplimentados, bajo los apercibimientos legales en caso de incumplimiento; razonando que dichas actuaciones suponen una efectiva prosecución del procedimiento. De parecido tenor, S.T.S. 4-10-2006 EDJ 2006/278392 , que dio eficacia interruptiva a la decisión del Instructor de practicar determinadas diligencias (aportación de fotografías y reseña de huellas dactilares); razonando que la petición de tales diligencias de investigación solicitadas pone claramente de relieve que, en virtud de la información recibida, el Juez operó reflexivamente con la hipótesis de que los imputados pudieran ser los reales autores del ilícito perseguido, lo que cubre la exigencia legal. Desde otro punto de vista, es de recordar que es doctrina reiterada del T.S. la que pregona que, al interrumpirse el plazo de prescripción por la incidencia proveniente de nuevas diligencias judiciales, el plazo prescriptito empieza a discurrir de nuevo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido con precedencia, sin que proceda adicionar los sucesivos períodos de paralización producidos, S.T.S. 8-11-1993 EDJ 1993/9999 , que cita las de 15-1-1992 EDJ 1992/233 y 23-7-1987 EDJ 1987/6088 , criterio reiterado en S.T.S. 18-7-1994 y 6-7-1994 EDJ 1994/5828 , que recoge las de 4-12-1992 EDJ 1992/12012 , 2-2-1993 EDJ 1993/832 , 18-3-1993 EDJ 1993/2696 y 31-5-1993 EDJ 1993/5195. Siendo de concluir, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, que no se ha producido ninguna paralización de la causa por el plazo de tres años exigible para la prescripción, siendo el periodo más largo de paralización sufrido por la causa el de un año y diez meses, desde que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de Lo penal el 30.05.07 hasta el día 23.03.09 , en que por auto se admitieron las pruebas propuestas por las partes, se señaló día para la celebración del Juicio Oral y se acordó librar los oportunos despachos para la citación de las partes y de los testigos, trámites necesarios que fueron efectivamente realizados y que culminaron en la celebración del plenario el 21.05.09, motivos por los que como ya realizó el Juzgador de instancia procede la desestimación del motivo aducido

SEGUNDO

Se alega, en segundo lugar, la vulneración de las normas reguladoras del proceso penal y el principio de igualdad de partes, considerando que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación fuera de plazo, lo que debe de entenderse en el sentido de que no se formuló acusación y por tanto el Ministerio Fiscal no hubo de estar constituido en Sala en el acto del Juicio Oral y en base al principio acusatorio, debió dictarse una sentencia absolutoria. El motivo aducido debe ser desestimado.

El incumplimiento del plazo que se alude no lleva a entender precluída la posibilidad de formular escrito de acusación o en su caso, de solicitar el sobreseimiento de la causa para el Ministerio Fiscal, órgano que constitucionalmente tiene atribuida la promoción de la justicia (art. 124 CE ), correspondiéndole por ministerio de la Ley el ejercicio de las acciones penales y en su caso, de las civiles dimanentes de los delitos o...

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