SAP Toledo 33/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2009:994
Número de Recurso10/2009
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00033/2009

Rollo Núm. ...............10/2009 .Juzg. Instruc. Núm. 2 de Ocaña.-Procedimiento Abreviado Núm. .............4/2006 .SENTENCIA NÚM. 33

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 4 de 2006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, por falsedad documental, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Agapito , con D.N.I. núm. NUM000 , vecino de Aranjuez (Madrid), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por la Letrado Sra. Conde Peñalosa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento oficial del art. 390.1.1º y en relación con el art. 74 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de diez meses, con cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial por tiempo de cinco años y costas.

En cuanto a responsabilidad civil, el acusado indemnizará al SESCAM en la cantidad des 989,29 euros por los perjuicios causados.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "a lo largo del mes de junio de 2001, el acusado, Agapito , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que por su condición de médico adscrito al Centro de Salud de Illescas, con ejercicio en el consultorio de la localidad de Yuncos (Toledo) tenía acceso a recitas de la Seguridad Social, utilizó éstas para prescribir medicamentos a los pacientes que acudían a su consulta particular, sita en la localidad de La Guardia, haciendo constar en las mismas las etiquetas de TAIR de pacientes del cupo que tenía asignado como médico de Atención Primaria de la zona básica de Illescas y que no coincidían con las personas a las que realmente les entregaba las recetas para que obtuvieran los medicamentos en la farmacia, ocasionando con dicha actuación un perjuicio al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) valorado en 989,29 euros".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial , previsto y penado en el art.390.1.1º y 3º , en relación con el art.74 del Código Penal .

El número 2 del artículo 24 del Código Penal considera funcionario público a todo aquel que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas, con cuya definición, recogida con idéntico alcance en el número 3 del artículo 119 del anterior Código y que conceptualmente arranca del de 1.848 , el legislador penal pone el acento, a diferencia de otras consideraciones residenciadas en el derecho administrativo en el aspecto funcional, fijándose sólo en si la persona desempeña una función pública, esto es, llevada a cabo por un ente público, realizada mediante actos sometidos al derecho público y mediante la que se persiguen fines públicos y a través de la cual, según se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de

1.991 que, a su vez, reitera la doctrina plasmada en las de 6 de marzo de 1.981, 27 de marzo de 1.982, 8 de mayo de 1.992 y 20 de mayo de 1.993 , se prestan servicios públicos directos a cargo de los órganos estatales, provinciales, municipales, oficiales o corporativos de cualquier clase que cuenten con condición pública, prestación que adquiere realidad a través de los funcionarios, categoría que les viene reconocida a los empleados del Instituto Nacional de la Seguridad Social en sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de mayo de 1.992 , por lo que ha de concluirse que el imputado participó de la función pública en las fechas comprendidas a lo largo del mes de junio de 2001 y que, por tanto, ostentaba a efectos de la presente causa, en el período en el que expidió las recetas, la condición de funcionario público; así lo consideró la sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 1993 , que reputó funcionario público a un médico de la Seguridad Social, ratificando con ello la de 15 noviembre 1973.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que se considera por un sector amplio de la doctrina científica el documento como un objeto transmisible, emanante de una persona, capaz de constituir, disponer, modificar o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica, perfilándose el concepto de documento público en el artículo 1.216 del Código civil que lo define como el autorizado por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, pudiendo aceptarse con carácter general que, a los efectos del artículo 390 del Código Penal , los documentos públicos deben contar con grafía, posibilidad de ser atribuidos a una persona, estar ordenados al tráfico jurídico y contar con adecuación objetiva para producir efectos jurídicos, constituyendo el objeto de la protección penal del mismo su legitimidad, esto es, la concordancia entre procedencia y autoría, y la veracidad entendida como la concordancia entre el contenido del documento y la realidad que materializa, configurándose por lageneralidad de la doctrina los documentos oficiales como una categoría de los documentos públicos y, más concretamente, como la categoría de los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo a los que hacía referencia el número 3 del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , señalándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.989 que, con carácter general, son documentos oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales, definiéndose en la sentencia de 12 de diciembre de 1.991 los documentos oficiales como las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que se expiden en las Oficinas Públicas para la prestación de servicios públicos, no estando necesariamente determinada la naturaleza del documento oficial a efectos penales, como se señala en la sentencia de 14 de mayo de 1.992

, por la intervención de un funcionario público sino también por la finalidad perseguida con el documento, determinada en relación con la función pública u oficial que se le asigne, siendo ocasión de consignar aquí que, en lo concerniente a las recetas médicas, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.994 considera documentos oficiales las expedidas por los facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos como la Seguridad Social, tanto por su origen, como por su destino, pudiendo señalarse, en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 octubre 1987, 13 marzo, 6 mayo, 17 junio y 13 diciembre 1992, consignándose en la de 17 de junio de 1.992 que el bien jurídico protegido por las falsedades documentales lo constituye la veracidad y seguridad del tráfico jurídico, criterio este recogido también en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 abril 1975 , ya que la razón de la incriminación de los delitos de falsedad no es otra que la protección de la fe pública.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos, como decimos, de un delito de falsificación del art.390.1.1º y 3º , en relación...

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