STSJ La Rioja 114/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2009:272
Número de Recurso106/2009
Número de Resolución114/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00114/2009

Sent. Nº 114/2009

Rec. 106/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne

En Logroño a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 106/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 609/2008 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO , y siendo recurrido D. Juan Pedro siendo asistido por el Letrado D. Carmelo Arrese Garcia , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que con fecha 6 de septiembre de 2007, le fue notificada al demandante resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 30 de agosto de 2007, recaída en el expediente NUM000

, por la que se le deniega la prestación de IT derivada de la baja médica de fecha 11 de julio de 2007.

SEGUNDO

Que el actor presta servicios para la empresa RIOJALEX, S.A., con núm. de inscripción a la Seguridad Social NUM001 , CIF. Núm. A26214296, sita en Arrúbal, en el Polígono El Sequero, núm.192, desde el 1 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de Oficial de 3ª.

TERCERO

Que con fecha 28 de abril de 2007, el actor agotó el plazo de incapacidad temporal, por lo que fue dado de baja en Seguridad Social por la empresa, pasando a la situación de prórroga de efectos económicos, en tanto se resolvía el expediente de invalidez.

CUARTO

Que con fecha 5 de julio de 2007, el actor recibió notificación del INSS por la que se le denegaba la invalidez permanente, y se declaraba la extinción de la prórroga de efectos económicos.

QUINTO

Que en fecha 11 de julio de 2007 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes por la misma patología que dio lugar a los procesos anteriores, situación de incapacidad esta que comunicó el demandante a la empresa.

SEXTO

Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.

FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la incapacidad temporal derivada de la baja médica expedida el día 11 de julio d e2007, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración .

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social, estimando la demanda, ha declarado el derecho del demandante a percibir la prestación de Incapacidad Temporal iniciada el 11 de julio de 2007 que le había sido denegada por no hallarse de alta o situación asimilada en esa fecha, así como por no haber transcurrido seis meses desde el alta médica sin declaración de incapacidad permanente tras el agotamiento del del plazo de una situación de incapacidad temporal anterior y responder a similar patología.

Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada del INSS y de la TGSS recurso de suplicación, que articula en dos motivos destinados ambos a la censura jurídica sustantiva.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , la recurrente considera que el demandante no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal reconocida por la sentencia ya que en el momento de diligenciarse esa incapacidad temporal el trabajador no se encontraba en situación de alta o situación asimilada, incumpliendo así el genérico requisito que se contempla en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

La situación de hecho que se contempla en el presente procedimiento, conforme resulta del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia, es que el demandante inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común cuyo plazo máximo agotó el 28 de abril de 2007, siendo dado de baja por la empresa en Seguridad Social, y pasando a continuación a la situación de prórroga de los efectos económicos de dicha situación hasta que el día 5 de julio de 2007 le fue notificada la decisión del INSS de denegarle la incapacidad permanente así como la extinción de los efectos económicos de la prórroga, tras lo cual el 11 de julio de 2007 fue dado de baja por facultativo del Servicio Público de Salud por la misma patología que dio lugar a los procesos anteriores, lo que fue comunicado por el actor a la empresa.La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 (Recurso 3568/2005; RJ 2007\3256 ) cuya doctrina aplica al caso presente la sentencia recurrida, -- referida a un supuesto similar al enjuiciado en el que tras el agotamiento del plazo máximo de una IT y de la prórroga de los efectos económicos de la misma sin declaración de incapacidad permanente, sobreviene de modo inmediato una nueva situación de IT sin que la empresa haya cursado el alta ni el trabajador reincorporado al trabajo--, determina:

".... De lo razonado se desprende que en el punto clave de la discusión jurídica aquí planteado -si la empresa tenía la obligación de dar de alta en Seguridad Social a la trabajadora aunque no hubiese reanudado físicamente la actividad- lo resolvió adecuadamente la sentencia recurrida y no la de contraste. No obstante, como antes se dijo, la realidad es que la demandante no se encontraba en situación de alta en el momento del hecho causante, porque la empresa entendió que no procedía hacerlo, de manera que no cumplía la trabajadora con las exigencias legales previstas para acceder al subsidio, contenidas en el artículo 130, en relación con el 128.1 LGSS, lo que determinaría que ese incumplimiento de la obligación empresarial de solicitar el alta, que se completa con lo previsto en los artículos 100.1, 124.1 y 130 de aquélla norma, y los artículos 29 y 30 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (RCL 1996\673, 1442 ), por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, condujese en su momento a la declaración matizada de responsabilidad empresarial por la sentencia de instancia, confirmada por la hoy recurrida, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 126.2 LGSS . Por ello en la sentencia recurrida se valora esa responsabilidad y se le confiere el alcance limitado que antes se ha visto, pues alcanzaba únicamente al abono de la prestación del cuarto al decimoquinto día, correspondiendo al INSS. el resto.

En este problema referido a la necesidad de cursar el alta por parte de la empresa cuando conoce oficialmente la extinción del anterior proceso de incapacidad temporal (aún sin reincorporación de la trabajadora por nueva...

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