STSJ Galicia 1400/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2009:1378
Número de Recurso2098/2008
Número de Resolución1400/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2098/2008 interpuesto por la MUTUA MAZ contra el auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo

Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de 17 de noviembre de 2003 del Juzgado número 1 de Pontevedra se estimó la demanda interpuesta por D. Gervasio contra la Mutua Maz, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la empresa Raymi S.L. declarando al demandante en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, condenando a la Mutua demandada al abono de la indemnización correspondiente a tanto alzado de 24 mensualidades de la base de cotización

SEGUNDO

La Mutua consignó el 25 de setiembre de 2003 la cantidad de 21.628 €, importe de la indemnización, con el objeto de formular recurso de Suplicación.

TERCERO

Por sentencia de esta Sala de lo Social de 20 de noviembre de 2006 , se desestimó el citado recurso.

CUARTO

Solicitada la ejecución de la sentencia se despacho la misma por el principal más los intereses correspondientes, que fueron fijados por el juzgado en la cantidad de 25.763 ,17 €.

QUINTO

La Mutua formula recurso de reposición contra el auto que acordaba el despacho de la ejecución, siendo confirmado por Auto del Juzgado de 25 de octubre de 2008 , frente al que se interpone el presente recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la vía de revisión de hechos probados la recurrente pretende la modificación del hecho tercero del auto recurrido, en tanto la cantidad fijada como intereses no es la señalada en el autos, sino la de 4.134,37 €, lo que ha de admitirse al margen de cuestiones sobre la posibilidad revisar o no los hechos contenidos en los autos judiciales, dado que como incluso reconoce la impugnante, se trata de un error mecanográfico, siendo la cantidad recogida en el auto la suma de principal e intereses.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, por la exigible aplicación del artículo 576 de la LEC , aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, lo que excluye su aplicación supletoria a la jurisdicción social, sino que es inmediata. Y dicho precepto señala que desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución judicial, lo que incluye a los autos, que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley.

La recurrente identifica pago con consignación a los exclusivos efectos de recurso, lo que no es igual, porque, como tal como precisa entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 11-4-2008 (AS 1696/08 ): "La jurisprudencia es pacífica y clara, cuando establece que la consignación del importe de la...

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