ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13826A
Número de Recurso1493/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1493/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1493/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Bárbara, D.ª Belen y D.ª Berta, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 284/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 192/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jacobo de Gandarillas y Martos, en nombre y representación de D.ª Bárbara, D.ª Belen y D.ª Berta, presentó escrito con fecha 11 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil Supermercado Mogán, SL, antes GATYOMER, SL, presentó escrito con fecha 3 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. D.ª Estela, D. Luis Alberto, D.ª Felicidad, D.ª Fermina, D. Jesús Carlos, no han comparecido antes esta Sala, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2018 la representación de la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaban acciones declarativa de propiedad ,de nulidad de escritura, y acción reivindicatoria .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 218.2 LEC, porque al sentencia hace una interpretación arbitraria de la prueba, y en concreto de la prueba regulada en los arts. 315, 304, 316, 317, 319, 335, 348, y 376 LEC.

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1959 CC al apreciar la existencia de usucapión extraordinaria por parte de los sucesores hereditarios de D. Juan Miguel o de quienes vendieron a GATOYMER, SL la parcela litigiosa. El segundo, por infracción del art. 34 LH por considerar a GATOYMER, SL, como tercero hipotecario, y con ello dar prevalencia a su título adquisitivo sobre el de los actores.

TERCERO

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC), y esto porque el motivo único del recurso alega valoración irracional y arbitraria de la prueba, dando por infringido además del art. 24 CE, los arts. 218.2 LEC y los arts. 315, 304, 316, 317, 319, 335, 348 y 376 LEC.

Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala Primera sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba:

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009). ( Sentencia Nº: 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015. Recurso Nº: 1370/2013).

"En nuestras sentencias 418/2012, de 28 de junio, y 262/2013, de 30 de abril, tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos:

"[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

"Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello"." ( Sentencia Nº: 195/2016 Fecha Sentencia: 29/03/2016 Recurso Nº: 3398/2012).

A la vista de la anterior doctrina no cabe admitir este motivo, y con él el recurso, porque se pretende desarticular la valoración conjunta de la prueba, de lo que es indicio que se pretenda la infracción de los arts. 315, 304, 316, 317, 319, 335, 348 y 376 LEC, que comprenden la prueba de interrogatorio de parte, documental pública, pericial, y testifical, prueba practicada ,que ha llevado a concluir que los vendedores llamados en garantía han poseído la parcela a título de dueño desde 1929, que no se ha acreditado una doble inmatriculación, y que la sociedad demandada ha adquirido a título oneroso y buena fe, de sucesores de estos, en base a la valoración conjunta de la prueba, abundante en el procedimiento, prueba por el que concluye la Audiencia que la adquisición de GATOYMER, SL, actual Supermercado Mogán, SL, lo fue de quienes en todo caso habían adquirido la usucapión extraordinaria, al menos desde el año 2002, conclusiones, que proceden de una valoración probatoria que no justifica la parte, en el desarrollo de su recurso, que sea irracional, ilógica, o contraria a la ley.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Es así en cuanto la parte basa su recurso, en dar implícitamente por probados hechos, que precisamente son contrarios a los declarados probados en la sentencia recurrida, y así, en el motivo primero, el recurso se basa en que no se cumplen los requisitos de la usucapión extraordinaria, lo que precisamente desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada esta usucapión, al tener por probado que D.ª Luisa, adquirió la finca litigiosa, por compraventa verbal a su hermano en 1929, y que desde los años treinta vienen pagando contribución por parcela de 200 metros cuadrados y casa, que el hijo de D.ª Luisa, D. Juan Miguel, abuelo de los llamados en garantía, amplió edificaciones y levantó otras en los años cincuenta, sesenta y setenta, que solicitó licencias al Ayuntamiento, como dueño, para levantar amurallamiento de un lado de la finca, y para ejecutar acometidas de agua y luz, y esas edificaciones han sido poseídas desde entonces de forma pública y a título de dueño, y de forma pacífica, sin que se haya acreditado que se poseyera esa finca en condición de aparcero, dependiente de los actores o de su causantes.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, en cuanto parte de que la finca reivindicada por los demandantes está comprendida en la finca NUM000, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que la parte ahora recurrente no ha probado los linderos de la finca de la que es titular, y tampoco que la finca que reivindicaba esté comprendida en el resto, y no fuera parte de las muchas fincas que de la original se segregaron a lo largo de los años.

Circunstancias que se tienen por probadas en la sentencia recurrida, y que son su base fáctica, y que no pueden modificarse sin antes revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Bárbara, D.ª Belen y D.ª Berta, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 284/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 192/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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